STSJ Comunidad de Madrid 770/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:12677
Número de Recurso603/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución770/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 603/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 899/14

RECURRENTE/S: Dª Mariola

RECURRIDO/S: FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de Noviembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 770

En el recurso de suplicación nº 603/15 interpuesto por el Letrado Dº MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª Mariola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 13-5-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 899/14 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Mariola contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Mariola, contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante DÑA. Mariola, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para la demandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., con antigüedad de 1 de enero de 2004, categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 1.419'19 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La actora presta sus servicios en el Hospital Gregorio Marañón, dependiente del codemandado SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2014 la empresa demandada comunicó por carta a la actora que el Hospital Gregorio Marañón, en relación con el "Servicio de limpieza en determinadas áreas del Hospital General Universitario Gregorio Marañón" al que estaba adscrita, les había notificado el 17-6-2014 que iba a proceder a internalizar el referido servicio con personal propio a partir del 1-7-2014 y que por tanto finalizaría la contrata con efectos de 30-6-2014, razón por la que iban a proceder a tomar una serie de medidas colectivas ofreciéndole, tomar vacaciones del 1 al 18 de julio, o destinarla de forma provisional a otro centro para cubrir vacaciones o ausencias del personal (folio 318).

CUARTO

El 28 de julio de 2014 la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esa fecha. El contenido de la comunicación, unida a los folios 5 a 13, se da por reproducido.

QUINTO

La empresa FERROSER, como consecuencia de la extinción de la contrata del servicio de limpieza del Hospital Gregorio Marañón, adoptó dos medidas colectivas: por un lado, tramitó expediente de modificación colectiva de condiciones de trabajo que afectó a 71 trabajadores que finalizó con acuerdo; y por otro, un expediente de extinción colectiva de contrato de trabajo que afectó a 56 trabajadores y finalizó sin acuerdo. En el ámbito de afectación del ERE extintivo la empresa demandada fijó como criterio de exclusión a los trabajadores de 50 o más años y a los representantes de los trabajadores a los que se aplicarían otras medidas, justificada en la razón de proteger a un colectivo con especiales dificultades de encontrar un empleo.

SEXTO

El SERMAS para realizar el servicio internalizado en fecha 1-7-2014 contrató a 123 trabajadores inscritos en el Servicio Público de Empleo Estatal por haberse agotado la bolsa propia de la categoría de limpiador realizados para sustituir a personal propio por distintas causas de suspensión de sus respectivos contratos.

SÉPTIMO

La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

El día 26 de agosto de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia. Y la actora ha agotado el trámite de reclamación previa.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10-11-15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido por causas objetivas, derivado de un despido colectivo decidido por la empresa sin acuerdo con la representación de los trabajadores y sin que la decisión empresarial fuera objeto de impugnación en proceso de despido colectivo. Han impugnado el recurso la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, codemandado en estos autos.

En el primer motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 24 del convenio colectivo "aplicable" y la no aplicación del art. 124.2 c ) y d) de la LRJS en relación con el art. 6.4 del Código Civil y art. 14 de la Constitución y art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 55 y 56 del ET así como la aplicación indebida del art.

52.c) del ET en relación con el art. 51 del mismo cuerpo legal . aduciendo que es discriminatorio para las actoras el haber sido incluidas en el despido colectivo y no en el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, reservado a los empleados mayores de 50 años, añadiendo que no se está protegiendo el empleo de los que tienen más dificultades en el mercado de trabajo -los mayores de 50 años - porque en el acuerdo del expediente de modificación colectiva se les ha reconocido una indemnización de 25 días por año superior a la legal y no se les ha exigido que demuestren el perjuicio sufrido por la modificación.

2. Ante todo, por lo que se refiere a la alegada discriminación por edad, esta tesis ha sido ya rechazada en asunto similar instado por otros trabajadores contra las mismas demandadas, resuelto por sentencia de esta Sala sección 4ª de fecha 8-6-15 rec. 118/15 en los términos siguientes, que compartimos plenamente:

"(...)Con cobertura en el art. 193 c) de la LRJS denuncia el recurrente la no aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 24 del CCT de cobertura, y la no aplicación del art. 124,2 c ) y d) de la LRJS en relación con los arts. 6.4 CC, 14 y 17 ET, 55 y 56 ET, y aplicación indebida del art. 52 c ) y 51 del mismo texto legal . Sostiene en esencia que el hecho de fijar una determinada edad (mayores de 50 años) para ser despedido o no, no constituye un criterio objetivo que justifique la aplicación del art. 52 c ) y 51 ET, y sí un elemento de discriminación por razón de edad, además de la concurrencia de fraude en las nuevas 123 contrataciones realizadas por el SERMAS, quien debió haberse subrogado en los contratos de las actoras.

Las actoras venían prestando servicios como limpiadoras para la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. desde enero de 2004, desarrollando su actividad en el Hospital Gregorio Marañón. En fecha 28.07.2014 reciben comunicación de despido por causas productivas y organizativas. Un mes antes, concretamente el 16.06.2014 FERROSER recibió comunicación del Hospital sobre la decisión de internalizar el servicio de limpieza objeto del contrato a partir del 1.07.2014, asumiendo directamente y con recursos propios su gestión y prestación. Iniciado un ERE con relación a parte del personal adscrito al servicio de limpieza en determinadas áreas del Hospital, con invocación de tal causa, el mismo finalizó sin acuerdo. Sin embargo, finalizó con acuerdo el procedimiento paralelo sobre Modificación Sustancial Colectiva de condiciones de trabajo.

En el ámbito de afectación del primero de los expedientes reseñados, la empresa demandada decidió fijar como criterio para determinar la exclusión del despido colectivo al personal de 50 años o más y a los representantes legales de los trabajadores, a los que se aplicarían otras medidas, lo que determinó que el criterio de afectación al despido colectivo fuera para el resto de la plantilla, tal y como consta en el apartado

H) de la Memoria del Expediente de Despido Colectivo; y mediante escrito presentado en fecha 25/07/2014, la empresa FERROSER comunicó a la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid (sección de regulación de empleo) que el periodo de consultas sobre Despido Colectivo había finalizado sin acuerdo, así como que los despidos, que finalmente afectarían a un total de 56 trabajadores, se llevarían a efecto previsiblemente en la semana del 24 de julio al 1 de agosto.

La primera de las líneas argumentales vertidas en el recurso cuestiona el criterio de selección por las razones que en síntesis se han apuntado anteriormente, pero no la causa invocada por la empresa FERROSER para justificar la decisión extintiva de los contratos de trabajo.

Sobre este concreto extremo, la sentencia combatida excluye la...

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