STSJ Castilla-La Mancha 1273/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:3326
Número de Recurso301/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1273/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01273/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105385

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000301 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000664 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña TECNOBIT S.L.U.

ABOGADO/A: CRISTINA GONZALO DIAZ

PROCURADOR: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CC.OO., COMITE DE EMPRESA DE TECNOBIT S.L.U., U.G.T. U.G.T., Pelayo (SECRETARIO GENERAL DE MCA-UGT DE CIUDAD REAL), CSI-F

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1273 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 301/2015, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formalizado por la representación de TECNOBIT S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 664/2014, siendo recurrido/s CC.OO., COMITE DE EMPRESA DE TECNOBIT S.L.U., U.G.T., D. Pelayo, en su condición de SECRETARIO GENERAL DE LA FEDERACION PROVINCIAL DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE U.G.T. (MCA-UGT) DE CIUDAD REAL, y CSI-F; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 13 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 664/2014, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda presentada por el COMITÉ DE EMPRESA DE TECNOBIT SLU EN VALDEPEÑAS y UGT contra TECNOBIT SLU, condeno a esta última a aplicar -a los trabajadores adscritos a la empresa que prestan sus servicios en el centro de Valdepeñas- la actualización en los conceptos retributivos convencionales, tal y como viene en las tablas salariales del Convenio Colectivo del Metal para la provincia de Ciudad Real publicado el 10-3-14, percibiendo la gratificación voluntaria en igual cuantía a como venían haciéndolo.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Tecnobit está afectada por el Convenio Colectivo para la actividad de la siderometalurgia en la provincia de Ciudad Real, teniendo el centro de trabajo en Ciudad Real y afectando al personal de dicho centro ubicado en Valdepeñas.

SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral, los trabajadores vienen percibiendo un plus salarial denominado "gratificación voluntaria", pactado entre las partes en los contratos individuales.

TERCERO.- En reunión de 4-10-99, la Comisión Mixta, después de las deliberaciones oportunas y por decisión de todos sus miembros, interpretó el art. 36 del referido Convenio Colectivo en los siguientes términos:

1º. Cuando los trabajadores perciban complementos retributivos no regulados en el Convenio Colectivo, no procederá aplicar sobre ellos la compensación y absorción. Por tanto, la subida salarial pactada se aplicará sobre los conceptos retributivos que aparecen reflejados en el Convenio Colectivo.

2º. Operará la compensación y absorción cuando los trabajadores perciban mejoras sobre los conceptos retributivos regulados en el Convenio

.

CUARTO

El 10-3-14 se publicó en el BOP Ciudad Real el Convenio Colectivo del Metal, cuyo art. 37 reza: >.

QUINTO

En reunión de 10-6-10, la Comisión Mixta, en relación a la interpretación del art. 37 plasmado en el Hecho Probado anterior (antiguo art. 36), acordó mantener el mismo criterio que el suscrito en el acta levantada el 4-10-99 (Hecho Probado 3º).

SEXTO

En el recibo de salario del mes de junio se han incrementado las partidas retributivas contempladas en Convenio conforme a las tablas salariales, pero la cantidad total no ha sufrido incremento. Todo ello a consecuencia de haberse reducido la gratificación voluntaria que se venía percibiendo.»

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de TECNOBIT S.L.U., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se de denuncia infracción del art. 25.5 del ET y art. 37 del Convenio Colectivo para el Sector de Siderometalurgia de la provincia de Ciudad Real, para los años 2013-2014 (BOP de Ciudad Real de 10/03/2014), al entender la entidad recurrente que la denominada "gratificación voluntaria" que los trabajadores tienen reconocida en sus respectivos contratos individuales como condición más beneficiosa puede ser absorbida y compensada por los incrementos retributivos resultantes del nuevo convenio colectivo de aplicación.

En ese sentido, en materia de definición de condición más beneficiosa, tiene establecido la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2006, 4 de abril de 2007, 12 de mayo, 3 de noviembre de 2008, 26 de septiembre, 13 de octubre de 2011, 5 de febrero de 2014 y las que en ella se citan) que: «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo». Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 15 de septiembre de 1992 ). Por ello, la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior "legal o pactada colectivamente", más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea».

En el presente caso no se cuestiona por las partes la existencia de una denominada "gratificación voluntaria" que los trabajadores tienen reconocida en sus respectivos contratos individuales con el carácter de condición más beneficiosa, centrándose la cuestión que origina el conflicto en la posibilidad de compensar y absorber la misma mediante la aplicación de las mejoras salariales del convenio colectivo.

En ese sentido, el art. 26.5 del ET dispone que "Operará la compensación y...

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