STSJ Castilla-La Mancha 1248/2015, 13 de Noviembre de 2015
Ponente | LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2015:3217 |
Número de Recurso | 194/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1248/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01248/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105173
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000194 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001056 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Eusebio
ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ponente : Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
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En Albacete, a trece de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.248
En el Recurso de Suplicación número 194/15, interpuesto por Eusebio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 25-9-14, en los autos número 1056/13, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Eusebio frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, al que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
-
- Que la parte actora D. Eusebio, con N.I.E nº NUM000, prestó servicios para la empresa PRADO DE ALVIR S.L, con antigüedad de 07-01-2004, categoría profesional de ayudante de camarero, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.173,57#
-
- Que el demandante fue despedido por la empresa PRADO DE ALVIR S.L con efectos 31-10-2010, presentó demanda por despido que fue turnada a éste juzgado siguiéndose proceso nº 946/2010 en el que se dictó Sentencia nº 45/2011 en 03-02 - 2011 cuyo fallo literalmente dice, "declaro la improcedencia del despido y la extinción del contrato de trabajo en el referido día, fijándole en concepto de indemnización la suma de
12.469,18#, y en concepto de salarios de tramitación la de 3.911,90#" (folios 13 a 16).
-
- Que el actor D. Eusebio u na vez que la citada sentencia fue declarada firme, formuló demanda de ejecución que culminó con la declaración de insolvencia de la empresa mediante Auto de 12/07/2012, sin que se obtuviera cantidad alguna en pago de la deuda.
-
- Que el actor solicitó prestaciones al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en fecha 5-10-2012, teniendo como causa de pedir, la insolvencia empresarial. Solicitud efectuada a través de su representante, con poder notarial. Apoderado con facultad de cobro, adjuntando entre otros los siguientes documentos:
-Poder general de pleitos, junto con DNI representante, de fecha 10-11-2010. Se dice NIE NUM000, vigente que me exhibe.
-Solicitud de conciliación ante SMAC, fecha 12-11-2010
-Acto de conciliación ante SMAC, fecha 29-11-2010
- Sentencia 45/2011, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Guadalajara, de fecha 03-11-2011, autos 946/2010.
Decreto Nº 384/2012, de Insolvencia total con carácter provisional de fecha 12-07-2012.
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- Que por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL se incoó expediente administrativo NUM001, y vista la documentación se requirió a su representante la aportación de "fotocopia del documento de identificación del trabajador"hoy demandante, siéndole notificado con fecha 26-10-2012., presentando un escrito ante el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en fecha 19-11-2012, en el manifestaba que no le era posible aportar el documento de identificación requerido porque el trabajador no se encontraba en España y al no recibir contestación de dicha Entidad Gestora, presentó escrito señalando que actuaba con poder general, entre cuyas facultades expresamente, se encontraba la de solicitar prestaciones y cobrar del FONDO DE GARANTIA SALARIAL solicitando silencio positivo en 8-4-2013.
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- Que el FONDO DE GARANTIA SALARIAL dictó Resolución Administrativa en 7/5/2013, teniendo por desistido al actor de su solicitud ofreciendo respuesta a la solicitud de estimación por silencio positivo que no es acogido favorablemente, presentando frente a la misma Reclamación Previa en 12-11-2013, donde figuraban las mismas razones que en la presente demanda, la cual fue desestimada.
-
- Que acciona el demandante a fin de que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, por la que se declare que la resolución del FONDO DE GARANTIA SALARIAL de fecha 7 de mayo de 2013 no es ajustada a derecho y se condene a este organismo a abonarle la cantidad de 12.029,40 euros, de los que
8.313 euros se corresponde a prestación por indemnización y 3.716,4 a prestación por salarios de tramitación. TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 25-9-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba la resolución administrativa que tuvo al solicitante por desistido de su petición. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .
En el primero de los motivos del recurso, dedicado como ya dijimos a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 33 del ET en relación con el art. 25 del RD 505/85 de 6 de marzo y el art. 71 de la ley 30/92, por entender que no existía causa para tener por desistido al demandante de su solicitud administrativa, y por tanto el FOGASA no debió archivar el expediente.
La correcta decisión del motivo así presentado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el trabajador demandante fue despedido con efectos de 31-10-10, dictándose sentencia de 3-2-11 que declaraba la improcedencia de aquella decisión. Iniciada la ejecución judicial, mediante auto de 12-7-12 se declaró la insolvencia de la empresa.
El 5-10-12, se presentó ante el FOGASA solicitud de abono de cantidades, por abogado que exhibió poder general para pleitos, que incluía la realización de gestiones ante el indicado Fondo, de fecha 10-11-10, conferido por el trabajador interesado, en el que se hacía constar que a la fecha de su otorgamiento el poderdante, de nacionalidad ecuatoriana, exhibía NIE en vigor. Incoado el correspondiente expediente administrativo, el FOGASA reclamó la entrega de la fotocopia del documento de identificación del trabajador, contestando el...
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...identidad, al presentar permiso de conducción. Como ya señalamos en un caso que guarda similitud con el presente, en nuestra sentencia de 13-11-15 (rec. 194/2015), no cabe duda de que el art. 25 del RD 505/1985, de 6 de marzo, exige que la solicitud ante el FOGASA se acompañe con la " fotoc......