STSJ Cataluña 6379/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:10284
Número de Recurso2323/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6379/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8028791

mm

Recurso de Suplicación: 2323/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6379/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 3 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 587/2012 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Santos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión inicial equivalente al 100% de la base reguladora de 533,10 euros mensuales más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, y con efectos económicos desde el día 10 de febrero del 2012, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a hacer efectiva al demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Don Santos nació el NUM000 de 1952 y fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total por Resolución de fecha 6 de marzo del 2002. .

SEGUNDO

Las lesiones que dieron lugar a dicha resolución, según el dictamen del ICAM fueron "Anterolistesis de L5 GR. II. III. Pinzamiento discal L5 S1. Esteosis foraminal bilateral. Hernia discal L4 L5. Lumbociatalgia IZQ en lista de espera para intervención".

TERCERO

Según el dictamen del ICAM de fecha 17 de enero del 2012 recaído en el expediente de revisión de grado el actor padece: "Síncopes de repetición CO TILT TEST + E hipersensibilidad de sinus carotideo. IQ 14-11-11 con implante marcapasos DDDR. Persistencia de episodios sincopales. EPOC Tipo Enfisema con trastorno ventilatorio restrictivo moderado".

CUARTO

Por resolución del INSS de fecha de 9 de febrero del 2012 se desestimó la solicitud de la revisión de grado para la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Por resolución del INSS de 4 de mayo del 2012 se declaró no haber lugar a estimar la reclamación previa.

QUINTO

El actor padece las lesiones referidas en el hecho probado 3º, habiendo tenido varios ingresos hospitalarios por las pérdidas de conciencia (síncopes) a pesar de la existencia del marcapasos, siendo crónica la enfermedad pulmonar padecida.

Las patologías se refuerzan entre ellas, y le comportan una limitación para el desarrollo sostenido de cualesquiera actividades.

SEXTO

La base reguladora es de 533,10 euros y la fecha de efectos de 10 de febrero del 2012."

TERCERO

Que con fecha 24 de octubre de 2013 se dictó un auto cuya parte dispositiva es del tenor que sigue:

"Acuerdo que procede no haber lugar a pronunciarse sobre complementos a mínimos pues ni fue objeto de las actuaciones ni se solicitó en el "petitum" de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado unicamente impugnó de contrario la parte demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la pretensión formulada en la demanda, declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, condenando a la parte demandada al abono de las prestaciones correspondientes, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes. El recurso interpuesto por la entidad gestora demandada ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida; en tanto el formulado por ésta no ha resultado objeto de impugnación.

Comenzando por el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada, por cuanto cuestiona el grado de incapacidad permanente reconocido por la sentencia de instancia, como único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de Seguridad Social, basándose en que las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador no le inhabilitan por completo para el desempeño de actividades retribuidas de marcado carácter sedentario.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que las manifestaciones fácticas efectuadas en el recurso no constan en la sentencia de instancia, por lo que procede su desestimación.

Asiste la razón a la parte impugnante al consignar que la entidad gestora recurrente, si bien alude al contenido de un informe obrante en autos (folio 249), no ha instado en forma la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que al mismo procede estar para dirimir sobre la infracción invocada. Sentado lo anterior, y centrándonos en el motivo de infracción normativa formulado, el precepto invocado, artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que " se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" . Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral, debiendo contemplarse cada supuesto de forma individualizada, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

Del mismo modo, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que " el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez" ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En el supuesto que nos ocupa, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente del trabajador, por agravación del grado de total para su profesión habitual que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido "independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad...

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