STS, 13 de Junio de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4556
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 929.-Sentencia de 13 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad Permanente Absoluta: inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 135.5 de la LGSS .

DOCTRINA: Lo decisivo para determinar una invalidez permanente y grado de la misma no es la

mera descripción objetiva de las secuelas o residuales, sino el déficit orgánico o funcional que

provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. En el caso debatido,

la diabetes, etilismo y la obesidad no tienen virtualidad por sí solas para anular por completo la capacidad laboral, y de las demás afecciones, las artrósicas, son de carácter moderado, la enfermedad pulmonar es de intensidad media y la isquemia en miembros inferiores sólo provoca una claudicación intermitente, no dándose por ello la I.P.A. solicitada.

En Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta seguida a instancia de don Joaquín, representado por la Procuradora doña Rosalva Yanes Pérez y defendido por el Letrado designado contra dicho recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Joaquín, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, contra el INSS, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que declarando al actor afectado de una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora mensual de 150.000 pesetas, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y a pasar por dicha declaración y a abonar al actor dicha pensión sin perjuicio de las responsabilidades que puedan alcanzar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de mayo de 1989 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Estimada la demanda, declarando a Joaquín afectado de invalidez permanente, en grado de absoluta para todo trabajo y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 109.107 pesetas mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esas declaraciones, así como el abono de las correspondientes prestaciones, siendo sus efectos económicos desde el 20 de mayo de 1988».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El demandante, nacido el 20 de noviembre de 1932, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de especialista. Causó baja laboral, por enfermedad común, el 1 de diciembre de 1986 y presentó solicitud de prestaciones por invalidez permanente el 20 de mayo de 1988. 2.° Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución el 26 de octubre de 1988 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado y previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 2 de enero de 1989. 3.° Padece el actor diabetes de adulto, cervico-artrosis, discoartrosis con pinzamiento L5-S1, EPOC por bronquitis crónica, etilismo inveterado, isquemia crónica en miembros inferiores y obesidad III/IV. Tuvo una A.C.V. en hemisferio izquierdo y presenta arterieesclerosis generalizada difusa. 4.° El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el 1 de septiembre de 1988. 5.° La base reguladora de prestaciones es de 109.107 pesetas mensuales».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción por la parte demandada. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador, en escrito de fecha 24 de noviembre de 1989, lo formalizó en base a los siguientes motivos: Único: Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la LPL, para denunciar la infracción en concepto de aplicación indebida del art. 167 de la LPL .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 1990 en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando -en parte- la demanda deducida por el actor, nacido el 20 de noviembre de 1932, de oficio especialista, le declaró afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con las consecuencias inherentes a tal calificación, rectificando así la resolución dictada en vía previa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que estimó que su situación no era constitutiva de ningún grado invalidante. Consta en su relato fáctico que el actor «padece diabetes de adulto, cervicoartrosis, discoartrosis con pinzamiento L5-S1, EPOC por bronquitis crónica, etilismo inveterado, isquemia crónica en miembros inferiores y obsesidad III/IV. Tuvo una A.C.V. en hemisferio izquierdo y presenta arterioesclerosis generalizada difusa».

Segundo

El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de casación por infracción de ley, en cuyo único motivo, con el debido amparo procesal, denuncia la aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Debe resaltarse, en primer lugar, que el juzgador en el transcrito hecho probado acepta y reproduce íntegramente las conclusiones del informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades obrante en autos respecto de las secuelas que padece el actor, aunque también debió recoger los menoscabos funcionales y orgánicos que le originan, reflejados en el mismo, en relación con otros informes obrantes en autos, siendo obvio que lo decisivo para la determinación no es la mera descripción objetiva de las secuelas o residuales, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador.

Hay que descartar que la diabetes, el etilismo y la obesidad tengan virtualidad por sí solas para anular por completo la capacidad laboral.

En cuanto a las demás afecciones, resulta del examen de los referidos informes que la patología artrósica tiene carácter moderado, que la enfermedad pulmonar es de intensidad media, que la isquemia en miembros inferiores le provoca una claudicación intermitente, que el accidente vascular que tuvo en su día se resolvió sin secuelas y que la arterioesclerosis generalizada tiene una manifestación en la dureza de las arterias, pero por sí misma carece de efectos invalidantes, ya que es susceptible de tratamiento.

De lo expuesto se desprende que las secuelas referidas no tienen la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral del actor, inhabilitándole para todo trabajo, ya que, en un plano objetivo, puede realizar otras tareas de carácter sencillo, sedentario y liviano, compatibles con su estado, que no exijan grandes esfuerzos físicos ni una constante deambulación.

También debe resaltarse que el único grado invalidante solicitado, tanto en la demanda como al ratificarla en el acto de juicio, es el indicado, por lo que no es factible en ese trámite impugnatorío examinar si está afecto de otro grado invalidante por respeto al elemental principio de congruencia. Por todo lo expuesto, se debe estimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1989, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, la cual casamos con anulación de sus pronunciamientos y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por don Joaquín contra dicho recurrente, al que absolvemos de la pretensión deducida.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Excmos. Sres. don Arturo Fernández López.- Mariano Sampedro Corral.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como secretario certifico.

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