STSJ Canarias 1033/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1033/2010
Fecha21 Diciembre 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de Diciembre de 2010 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 348/10, interpuesto por D. /Dna. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (MAC), frente sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000772/2008 en reclamación de derechos, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Doroteo, en reclamación de Derechos siendo demandado D./Dna. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (MAC), VICENTE RAMALLO REYES SL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23 de julio de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor nacido el 27-3-1955, de profesión habitual Oficial de albañilería y mampostería, prestaba sus servicios para la empresa demandada y sufrió un accidente laboral, en fecha 26-00-06, cuando, vistiendo una fachada, notó un dolor intenso en el codo derecho, siendo el diagnóstico de epicondilitis. El actor, en la fecha del accidente, inició un proceso de incapacidad temporal hasta el 26-1-07 y, por recaída, desde el 15-2-07 y hasta el 15-11-07 por agotamiento del plazo. Fue intervenido quirúrgicamente el 16 de marzo de 2007 y posteriormente presentó sintomatología similar en el codo izquierdo. La empresa citada tenía cubierto los riesgos profesionales con la Mutua M.A.C. SEGUNDO.- El 25 de abril de 2008 el equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador emitido por el equipo de valoración de incapacidades, determina: Cuadro clínico residual: "Epicondilitis Dcha. que tras fracaso de tratamiento rehabilitador se interviene quirúrgicamente 03-2007 por presentar cuadro clínico cronificado. Presenta dolor a la aprensión de objetos y limitación articular en los últimos 10-15 grados a la flexo-tensión." Limitaciones orgánicas y funcionales: "Lesiones permanentes no invalidantes". TERCERO.- El 28 de abril de 2008, fecha de registro de salida, la Dirección provincial del INSS comunica la resolución correspondiente, siendo calificado el actor como afecto a una lesión permanente no invalidante, y beneficiario de una prestación por importe líquido de 1.600 euros. CUARTO.- Quien hoy acciona, en la actualidad sufre o padece las siguientes limitaciones: limitación a la extensión en los últimos grados en codo derecho; dolor en ambos codos y hombros que se incrementan con la elevación de pesos y la realización de esfuerzos; rigidez en la movilidad del cuello y columna lumbar con dolor a la movilización en los movimientos forzados de dichos segmentos."

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Doroteo, frente al INST. NAC. DE LA SEG. SOC., TGSS, la empresa Vicente Ramallo Reyes, S.L. y Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, MUTUA MAC Nº 272 sobre PRESTACIONES, debo anular la resolución impugnada, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de las prestaciones inherentes a tal declaración y con efectos al día en que se emitió el dictamen del EVI, siendo la base reguladora a los efectos de la presente declaración la de 924,16 euros, condenando a las partes a estar y pasar por el presente pronunciamiento y, específicamente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, MUTUA MAC Nº 272, con la responsabilidad subsidiaria del INSS, debiendo estar y pasar las partes por la resolución presente."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (MAC), y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda por la que el actor impugnaba la Resolución del INSS que le denegó la Incapacidad Permanente Total que había solicitado; para ello la Sentencia fundamenta su fallo en que las secuelas que se derivan de las dolencias que el citado actor padece son suficientes para alcanzar el grado citado de Incapacidad Permanente, el de Total para su profesión habitual de Albanil.

Recurre la Mutua en suplicación ante esta Sala, articulando dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de crítica jurídica con amparo, respectivamente, en los apartados b y c del art. 191 LPL, recurso y motivos que cumplen con los requisitos formales precisos para ser objeto de examen y resolución por este Tribunal y que ha sido impugnado por la contraparte, la Sra. Letrado de la demandante.

Resulta de interés resenar los datos fácticos básicos para el entendimiento del litigio, que, según el relato histórico de la Sentencia (ordinal sexto de sus "facti") son los siguientes: el actor tiene la profesión de albanil y la convicción judicial sobre las secuelas, limitaciones orgánico-funcionales o "reducciones anatómicas o funcionales graves" (dicción ésta empleada por el art. 136.1 LGSS ), susceptibles de determinación objetivas, previsiblemente definitivas y con proyección suficiente para disminuir su capacidad laboral, aparecen descritas en el ordinales cuarto de los hechos probados, de la siguiente manera: "limitacion a la extensión en los últimos grados en codo derecho; dolor en ambos codos y hombros que se incrementan con la elevación de pesos y la realización de esfuerzos; rigidez en la movilidad del cuello y columna lumbar con dolor a la movilización en los movimientos forzados de dichos segmentos."

SEGUNDO

El segundo de los motivos, de crítica jurídica, contiene un primer apartado que, materialmente, constituye un motivo de nulidad, por cuanto denuncia infracción de los arts. 97.2 LPL y 218 LECv, entendiendo que la Sentencia adolece de insuficiencia en su relato fáctico, y, de otro lado, que resulta incongruente, por lo que la Mutua recurrente debió utilizar la vía del motivo de nulidad del art. 191.a LPL y no mezclarlo con el otro apartado (que luego se examinará) que es realmente un motivo de crítica jurídica.

A su vez, este motivo de nulidad, mal encauzado, contiene, como se ha visto, una doble denuncia.

Respecto a la primera alega insuficiencia fáctica en la Sentencia, pero no concreta la recurrente qué hechos probados faltan, lo cual ya bastaría para rechazar el motivo, aparte de que la insuficiencia de hechos probados se remedia (generalmente) mediante un motivo de revisión fáctica que permita completarlos. Por lo demás, la Sala ha repasado tal relato y, si bien es magro, es suficiente para resolver el litigio (otra cosa es que lo resuelva adecuadamente, como se verá) pues, en particular, en él se contienen las limitaciones orgánicofuncionales que tiene el actor (antes reproducidas) y sin que se detecte ninguna otra deficiencia.

Respecto a la segunda, la pretendida incongruencia, no detecta la Sala tampoco tal defecto, pues la inclusión de secuelas derivadas de enfermedad común en un litigio de Invalidez por Accidente de Trabajo no constituye incongruencia alguna. Lo que hace el actor es impugnar la Resolucion que le declara afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes y pide el grado de Total de la Incapacidad Permanente, que es el que el Juez le dá. Por tanto, no hay discordancia alguna entre el "petitum" y el fallo, sin que exista tampoco incongruencia omisiva ni la...

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