ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10448A
Número de Recurso635/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 730/10 seguido a instancia de Leocadia , Silvia , Obdulio , Victorio , Ángel Daniel , Carmelo , Fermín , Leandro , Ruperto , Arsenio , Emilio , Jacobo , Rafael y Carlos María contra NESTLÉ ESPAÑA, S.A., sobre otros derechos laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 15 de octubre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por Nestlé España, S.A. y desestimaba los recursos interpuestos por Dª Leocadia y otros por un lado y por D. Obdulio por otro y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Rosales Cuadra en nombre y representación de NESTLÉ ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si es excesiva la exigencia de un lapso de inactividad laboral de al menos 3 meses a efectos de apreciar la ruptura de la unidad del vínculo contractual.

El convenio colectivo de la empresa demandada NESTLÉ ESPAÑA, SA, exige para devengar el complemento de antigüedad denominado "complemento años de servicio" (CAS) la prestación se realice de manera ininterrumpida y a jornada completa (art. 31).

Los trabajadores reclamaban de la empresa el abono del CAS computando los servicios prestados desde el primer contrato temporal celebrado con la empresa.

La sentencia de instancia estimó en parte dicha pretensión, al descontar a 4 de los demandantes los servicios prestados mediante contratos de puesta a disposición a través de ETTs, al no apreciar fraude en la contratación.

La sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso de la empresa al apreciar la ruptura del vínculo contractual cuando la interrupción alcance los 3 meses, atendiendo a las circunstancias de cada reclamante, al tiempo que desestima los recurso interpuestos por los trabajadores.

Dicha sentencia razona que no puede computarse la totalidad de días de prestación de servicios prescindiendo totalmente de las interrupciones advertidas a lo largo de la contratación de los actores, como entendió la sentencia de instancia, pues esa fórmula contradice el tenor de la normativa convencional ya señalada, y que teniendo en cuenta la doctrina de la unidad del vínculo hay que descartar los periodos separados por una interrupción significativa, fijando como tal el que alcance al menos los 3 meses, computando pues los periodos separados por lapsos inferiores.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que el lapso de 3 meses es excesivo, y asegurando que en la sentencia de contraste se toma como periodo significativo a efectos de la ruptura un periodo muy inferior (de 31 días), siendo dicha referencial la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 31 de julio de 2014 (R. 419/2014 ), que examina la misma pretensión, ejercitada por otros trabajadores de la misma empresa demandada, y aplicando la misma doctrina, estima en parte el recurso deducido por la citada demandada.

En concreto, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia considera igualmente que hay que estar a las concretas circunstancias de cada caso, a fin de determinar si existe una interrupción en la contratación con entidad suficiente para apreciar la ruptura del vínculo contractual. En este sentido, descarta el cómputo de aquellos periodos de prestación de servicios separados por espacios significativos de tiempo de inactividad a efectos del cálculo del CAS, considerando por ello únicamente aquellos que califica de escasa duración, sin que conste en hechos probados los periodos concretos de actividad/inactividad de los trabajadores demandantes.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque las sentencias no llegan a fallos distintos, sino del mismo signo al estimar parcialmente el recurso de la empresa demandada en interpretación del mismo precepto convencional y en aplicación de la misma doctrina, debiendo además significar que tampoco es posible realizar adecuadamente el juicio de contradicción entre las sentencias comparadas al no constar en la referencial los concretos periodos de prestación e interrupción de servicios de los trabajadores demandantes.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Rosales Cuadra, en nombre y representación de NESTLÉ ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 553/14 , interpuesto por NESTLÉ ESPAÑA, S.A. y por Leocadia y OTROS y por D. Obdulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 730/10 seguido a instancia de Leocadia , Silvia , Obdulio , Victorio , Ángel Daniel , Carmelo , Fermín , Leandro , Ruperto , Arsenio , Emilio , Jacobo , Rafael y Carlos María contra NESTLÉ ESPAÑA, S.A., sobre otros derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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