ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10447A
Número de Recurso1419/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 958/2013 seguido a instancia de D. Urbano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 2 de marzo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor en las actuaciones ha sido declarado por la sentencia recurrida en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de maquinista de retroexcavadora. La sentencia ha valorado unas limitaciones derivadas de un accidente que le produjeron unas secuelas de denervación aguda activa L4-L5, con prolapso discal subligamentario L5-S1, gonalgia y coxalgia izquierdas, dolor en pie derecho e importante amiotrofia en cuádriceps izquierdo, con dolor a la palpación en tercio distal del fémur, defectuosamente consolidado, y rodilla izquierda e inestabilidad, así como dolor y limitación en la movilidad de la cadera, realizando la marcha con apoyo parcial en dos muletas. El actor también padece un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo y trastorno mental y de comportamiento por consumo de drogas o sustancias psicotrópicas. Para la sentencia recurrida, ninguna de las secuelas descritas consideradas individualmente justificarían el reconocimiento de la incapacidad permanente total, pero sí el conjunto de todas ellas.

El letrado del INSS interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción la de si cabe valorar como definitivas unas patologías propias de una adicción toxicológica ajena a la cobertura de la incapacidad permanente. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de julio de 2008 (r. 529/2008 ), que revoca la de instancia reconociendo una incapacidad permanente total al demandante para su profesión habitual de soldador. El demandante presenta espondiloartrosis lumbar más intensa en L4-L5 y L5-S1, discopatías degenerativas en L2 a S1 con distensiones de los anillos fibrosos que llegan a ocupar el espacio epidural anterior, estenosis degenerativa foraminal derecha L4-S1 izquierda con afectación radicular S1 izquierda, Lassegue + a 50º, con limitación para posturas forzadas del ráquis lumbar y limitación para la deambulación y bipedestación continuada; discoartrosis cervical con pinzamiento posterior C5-C6 y C6-C7, osteofitosis muy prominentes en C5-C6 y C6-C7 con reducción de sus agujeros de conjunción con afectación radicular; serología de hepatitis C. Tiene historial como cocainómano en abstinencia desde Julio de 2006; en tratamiento con Oxcarbazepina y Escitalopram; en Octubre de 2007 acude a urgencias por sobreingesta medicamentosa voluntaria. La sentencia argumenta que el juzgado no le atribuye al historial toxicológico consecuencias impeditivas para las principales funciones de la profesión de soldador, lo que por otra parte confirma un informe del Gabinete de Psiquiatría constatando la mejoría de los síntomas que se reducen a una ligera ansiedad. Y las contraindicaciones descritas reducen pero no impiden la posibilidad de posturas forzadas del raquis lumbar para la deambulación y bipedestación continuada.

No puede apreciarse la contradicción alegada por el INSS ya que las sentencias comparadas deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales puestas en relación con profesiones habituales cuyos requerimientos son también diferentes. La sentencia recurrida efectúa una valoración conjunta de las secuelas y llega a la conclusión de que incapacitan para ejercer la profesión de maquinista de retroexcavadora, mientras que la sentencia de contraste valora un informe sobre la salud mental del demandante, que limita sus consecuencias a una ansiedad ligera, y el resto de las dolencias, que no considera incapacitantes para el desempeño de las principales tareas de un soldador.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 94/2015 , interpuesto por D. Urbano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de fecha 14 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 958/2013 seguido a instancia de D. Urbano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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