ATS, 29 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10427A
Número de Recurso651/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 733/2013 seguido a instancia de D. Gabino contra TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Montse Arcos Pichardo en nombre y representación de D. Gabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda por despido. El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde 1978, con categoría de motorista. Tras ser declarado el 07-06-13 por el INSS afectado de una incapacidad permanente total, solicitó a la empresa que se le ofreciera un puesto alternativo en el que mantener la prestación de servicios en un trabajo compatible con las patologías padecidas. El día 07-06-13 la demandada dio de baja al trabajador en la empresa y Seguridad Social.

La empresa y el Juzgado sostienen que el artículo 20 del Convenio Colectivo de empresa fue concebido con la finalidad de facilitar la recolocación de aquellos trabajadores que manteniendo su vinculación con la empresa fueran declarados por los servicios médicos no aptos para su trabajo por presentar algún tipo de incapacidad y como consecuencia no pudieran continuar desarrollando sus funciones con rendimiento normal; y que si el trabajador es declarado en incapacidad permanente total al haberse extinguido su contrato con efectos de la fecha que fije la resolución administrativa, libera a la empresa de la obligación de recolocación que impone el artículo 20 del Convenio. La Sala comparte el criterio de instancia y desestima recurso, por cuanto la interpretación realizada de la norma convencional es acorde con la literalidad del precepto así como con la intención de las partes firmantes del mismo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28-09-06 (R. 2837/06 ), revoca la dictada en la instancia --que había declarado la nulidad del despido-- y lo declara improcedente. Se trata de un supuesto en el que el demandante venía prestado servicios desde 1992 para la misma empresa que la actualmente recurrida, ostentando la categoría profesional de motorista instructor (conductor de trenes). El 24-08-05 fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Tras solicitar la asignación de un puesto de trabajo alternativo, acorde a sus limitaciones físicas, la empresa denegó la petición. La demandada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del XV Convenio de 1984 había reconocido a otros trabajadores el derecho a ocupar un puesto de trabajo alternativo a sus limitaciones físicas.

La sentencia de instancia entendió que la actuación de la empresa hacia el actor era discriminatoria, dado que había reconocido el derecho a un puesto de trabajo alternativo a otros trabajadores, sin que probara los motivos objetivos y razonables en que se fundamentaba para actuar de manera diferente ante la petición del demandante. La Sala mantiene que la actuación empresarial de no reconocer un derecho a pasar a realizar una actividad diferente, adecuada a su situación, constituye un despido, pero no comparte que haya existido discriminación hacia el demandante por razón de su discapacidad ni vulneración del principio de igualdad.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues los términos de los debates planteados no son iguales. Así, la pretensión del actual recurrente --como pone de manifiesto la sentencia recurrida-- no se sustenta en la existencia de un trato discriminatorio en relación al que hubieran podido recibir otros trabajadores en idéntica situación, sino que se limita al alcance del art. 20 del Convenio; mientras que, el caso de la sentencia referencial gira en torno al posible trato diferenciado e injustificado que hubiera recibido el actor respecto a otros de sus compañeros.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Montse Arcos Pichardo, en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4317/2014 , interpuesto por D. Gabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 733/2013 seguido a instancia de D. Gabino contra TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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