ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10419A
Número de Recurso415/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1363/11 seguido a instancia de DOÑA Ángeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ángeles , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Felisa Pascual García, en nombre y representación de DOÑA Ángeles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de junio de 2014 (Rec. 1575/2013 ), confirma la de instancia que denegó a la actora, de profesión habitual administrativa, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala, ante la alegación de la actora de que no se han valorado correctamente las secuelas que padece o los planteamientos de la demanda, que teniendo en cuenta el inalterado relato fáctico, conforme al cual la demandante fue diagnosticada por el EVI de "tendinopatía en hombro izquierdo y eccema alérgico severo en manos, dedos y antebrazos. Exploración UMEVI: limitada la movilidad de hombro izdo. por encima de la horizontal. No toca nuca, sí glúteo. En la movilidad pasiva gana algo pero no llega a tocar nuca. Informe de FREMAP de julio de 2011: Exp.: dolor subacromial y del tendón del bíceps, movilidad dolorosa y limitada en 90º de abducción y flexión, realiza 1/3 del recorrido de rotaciones, Yocum positivo Mejoría relativa con altibajos y reagudizaciones con pequeños esfuerzos. Ecografía; aumento de econogenicidad del supraespinoso. Se infiltra en tres ocasiones notando mejoría. En la actualidad la evolución está estancada, mantiene dolor con la movilidad e impotencia funcional. Y además,: Informe de Alergología de julio de 2011: Importante eccema a nivel de la parte posterior de manos y antebrazos, con lesiones agrietadas y supuradas, lesiones liquenificadas y edema en manos bastante importante. Dgco.: Importante eccema en manos, dedos y antebrazos, presentando edema considerable en manos, con lesiones agrietadas y supuradas. Eccema alérgico de contacto de carácter severo por sulfato de níquel y eccema alérgico de contacto con carácter leve por mezcla de carbas y mezcla de fragancias. Tto: elidel crema, aerius comprimidos ", por lo que las secuelas no le impiden a la actora realizar las principales funciones de su profesión habitual de administrativa, no siendo siquiera constitutivas de incapacidad permanente parcial al no alcanzar el umbral fijado por el legislador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de julio de 2003 (Rec. 7644/2002 ), que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo en cuenta las dolencias que padece la actora, consistentes en: "columna cervical: cervicoartrosis avanzada con degenerativa C1-C2. Columna dorsolumbar: dorsoartrosis discreta con escoliosos. lumboartrosis discreta. Cadera: coxoartrosis avanzada derecha con protusión acetabular. Hombro izquierdo: tendinopatía crónica del manguito de los rotadores. Síndrome ansioso depresivo en tratamiento" , si bien no son suficientes para el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta (grado reconocido en instancia), sí le impiden realizar las principales tareas de su profesión habitual, que venía siendo la de auxiliar de almacén de confección.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las profesiones de las actoras de ambas sentencias, ni en las dolencias padecidas por ellas, de ahí que puestas en relación ambas, los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total a la actora, de profesión habitual administrativa, que padece: "tendinopatía en hombro izquierdo y eccema alérgico severo en manos, dedos y antebrazos. Exploración UMEVI: limitada la movilidad de hombro izdo. por encima de la horizontal. No toca nuca, sí glúteo. En la movilidad pasiva gana algo pero no llega a tocar nuca. Informe de FREMAP de julio de 2011: Exp.: dolor subacromial y del tendón del bíceps, movilidad dolorosa y limitada en 90º de abducción y flexión, realiza 1/3 del recorrido de rotaciones, Yocum positivo Mejoría relativa con altibajos y reagudizaciones con pequeños esfuerzos. Ecografía; aumento de econogenicidad del supraespinoso. Se infiltra en tres ocasiones notando mejoría. En la actualidad la evolución está estancada, mantiene dolor con la movilidad e impotencia funcional. Y además,: Informe de Alergología de julio de 2011: Importante eccema a nivel de la parte posterior de manos y antebrazos, con lesiones agrietadas y supuradas, lesiones liquenificadas y edema en manos bastante importante. Dgco.: Importante eccema en manos, dedos y antebrazos, presentando edema considerable en manos, con lesiones agrietadas y supuradas. Eccema alérgico de contacto de carácter severo por sulfato de níquel y eccema alérgico de contacto con carácter leve por mezcla de carbas y mezcla de fragancias. Tto: elidel crema, aerius comprimidos ", y se reconoce a la actora de la sentencia de contraste, de profesión habitual auxiliar de almacén de confección, padeciendo: "columna cervical: cervicoartrosis avanzada con degenerativa C1-C2. Columna dorsolumbar: dorsoartrosis discreta con escoliosos. lumboartrosis discreta. Cadera: coxoartrosis avanzada derecha con protusión acetabular. Hombro izquierdo: tendinopatía crónica del manguito de los rotadores. Síndrome ansioso depresivo en tratamiento".

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica, más allá de la comparación de dolencias de las actoras de las resoluciones comparadas, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Felisa Pascual García en nombre y representación de DOÑA Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1575/2013 , interpuesto por DOÑA Ángeles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1363/11 seguido a instancia de DOÑA Ángeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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