ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10382A
Número de Recurso3316/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Terrasa se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 351/13 seguido a instancia de Dª Lidia contra EUROFIRMS ETT SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Ortega Figueiral en nombre y representación de EUROFIRMS ETT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La demandante viene prestando servicios para EUROFIRMS ETT SLU, dedicada a la actividad de "empresa de trabajo temporal", hasta que se le comunicó su despido por causas económicas y productivas el 22/3/2013. La actora al tiempo del despido subscribió la siguiente declaración literal: " El que suscribe, declara recibir de la empresa EUROFIRMS ETT, S.L.U. la cantidad de 15.496,30 € en concepto de Saldo y Finiquito que arroja la liquidación practicada por ambas partes, de mutuo acuerdo, la rescindirse la relación laboral en el día de hoy, por Despido, quedando con el pago de dicha cantidad totalmente saldado y finiquitado, no teniendo nada más que pedir in (sic) reclamar. Y en prueba de conformidad, firmo el presente Recibo de Saldo y Finiquito en Rubí, a 22 de Marzo de 2013 ".

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la trabajadora impugna el despido solicitando la declaración de improcedencia al considerar que no estaban acreditadas las causas alegadas, oponiendo la empresa la existencia de un finiquito con valor liberatorio.

Tanto la sentencia de instancia como la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de septiembre de 2014 (rec 3640/14 ), declaran la improcedencia del despido objetivo, fijando la indemnización en 38.336,05 €. En relación con el finiquito, la sentencia sostiene que la actora reconoce recibir determinada cantidad por diversos conceptos, entre los que se encuentra la indemnización por despido pero no hay un acuerdo entre las partes para extinguir la relación.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2012 (Rec 5807/12 ). Dicha resolución aborda también la decisión de la empresa de extinguir el contrato del trabajador por causas objetivas y en la que se debate el valor liberatorio del documento de finiquito firmado. En este caso, el 14 de octubre de 2.011, el demandante envío un correo electrónico al legal representante de la empresa, en el que le indicaba: " Mi pregunta es, voy a tener que estar mucho tiempo soportando esto? Por que si es así quiero una solución ya. Y la solución que se ocurre es que rompamos la relación (entre la empresa) y yo cuanto antes ". Tras analizar las circunstancias concurrentes, la sentencia concluye que las partes suscribieron un acuerdo transaccional fruto de negociaciones previas, de forma que el contrato de trabajo no se había extinguido por despido, sino por mutuo acuerdo entre las partes y el documento suscrito por las partes tiene plena eficacia liberatoria.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, es conocida la doctrina de esta Sala según la cual es muy difícil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que decidan sobre las consecuencias y efectos del finiquito porque su interpretación no sólo depende de su concreta redacción, sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R.4354/00), con cita de una serie de sentencias, y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en sentencias de 25 de enero de 2005 (R. 391/04 ) y de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06 ). Hasta el punto de que, tal y como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia".

    Pues bien no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, porque son diferentes los términos de los finiquitos y las circunstancias concurrentes valoradas. En la sentencia de contraste con anterioridad a la firma del documento de finiquito, existió una negociación entre las partes para la extinción del contrato de trabajo; el demandante remitió un correo electrónico a la empresa sobre la solución que proponía para solucionar las discrepancias que existían entre ambas, y la empresa contestó con otro correo electrónico al que adjuntaba el borrador del texto que se suscribiría en el caso de alcanzar un acuerdo; este borrador coincide con el documento suscrito entre las partes al poner fin a la relación laboral. Circunstancias de las que se desprende la existencia de unas negociaciones previas para alcanzar dicho acuerdo. Sin embargo en la recurrida, no se relata nada semejante ni constan negociaciones previas, pues únicamente se relata que se entregó al trabajador carta de despido objetivo y que al "tiempo del despido" firmo el finiquito. En este caso, el finiquito plasma diversas cifras que responden a devengos por vacaciones e indemnización por despido objetivo y retenciones varias, y que fue suscrito por la actora "en prueba de conformidad". Se recibe el total resultante de las anteriores cantidades y cálculos y se valora expresamente que "al rescindirse la relación laboral en el día de hoy por despido, quedando con el pago de dicha cantidad totalmente saldado y finiquitado, no teniendo nada más que pedir ni reclamar". De donde la sentencia concluye que no hay un acuerdo entre las partes y que la extinción de la relación no fue por mutuo acuerdo sino que se trata de una decisión unilateral de la empresa o despido.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Ortega Figueiral, en nombre y representación de EUROFIRMS ETT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3640/14 , interpuesto por EUROFIRMS ETT, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 351/13 seguido a instancia de Dª Lidia contra EUROFIRMS ETT SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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