ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10354A
Número de Recurso528/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 465/12 seguido a instancia de D. Bernardino contra APLI PAPER, SAU, CAPOSA INVESTMENTS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Gallardo García en nombre y representación de D. Bernardino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 2014 (Rec 5198/2014 ), que con revocación de la de instancia declara procedente la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo del actor.

Consta, tras la modificación fáctica operada en suplicación, que el demandante prestó servicios para la empresa demandada Apli Paper SA dedicada a la actividad de fabricación y comercialización de productos de papelería y oficina -principalmente etiquetas adhesivas- con la categoría de profesional de jefe de sección de taller. En fecha 30/3/2012 se notificó al actor carta de extinción de contrato por causas objetivas de carácter productivas, organizativas y económicas con efectos del mismo día, por amortización de puesto de trabajo, alegando disminución de ventas y principalmente la pérdida del cliente Lyreco en enero 2011, lo que comporta una reorganización del departamento de producción, como consecuencia de la disminución de la facturación que provocaba que la empresa perdiera competitividad. En los HP 3º y 5º se detalla la situación económica y financiera de la demandada y que demuestra que la tendencia de disminución ha continuado en el año 2012 con un descenso de las ventas de un 8'5% comparando el primer trimestre del año 2012 con relación al año 2011. Consta acreditada la reorganización del departamento de producción en el que antes había dos jefes de producción en turno de mañana y tarde y un jefe de mantenimiento a turno partido, y tras el despido del actor hay dos jefes de producción y mantenimiento en turno de mañana y tarde, desapareciendo el puesto de jefe de mantenimiento sin que conste reducción de plantilla en el departamento. El 16/9/2012 se alcanzó Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores en modificación sustancial de condiciones -desaparición sistema de primas y conversión para el personal actual del concepto de prima producción a plus voluntario absorbible por importe de 100% del importe que venían percibiendo por este concepto. Asimismo, en fecha 4/2/2013 se suscribió Acuerdo ante el Tribunal Laboral de Cataluña que ratifica el acuerdo alcanzado por Empresa y Comité de Empresa en fecha 17/12/2012 sobre modificación del sistema de incentivos y fabricación de 17/9/2001, y que "según consta en informe técnico sobre las causas que justifican la modificación del sistema retributivo del colectivo de fabricación y almacén de la empresa Apli Paper SAU, realizado en agosto de 2012, la fabricación de productos habituales está teniendo un importante descenso y la producción".

La Sala de suplicación sostiene que, tras la revisión del relato, se constata una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas de la demandada, durante los meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo del actor, tendencia que continúa en el primer trimestre del año 2012, que también es inferior al trimestre correlativo del año anterior. Se ha procedido a reorganizar el departamento de producción y existe la necesidad de acomodar su plantilla a este menor volumen de trabajo. Y en base a las anteriores circunstancias declara la procedencia del despido objetivo.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando si es posible que en el marco de una crisis económica se produzca un despido objetivo, cuando simultáneamente o en breve espacio de tiempo y sin que concurran alteraciones sustanciales de la crisis se acuerdan con los trabajadores otras medidas menos traumáticas.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de septiembre de 2009 (Rec 1736/2009 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo por amortización del puesto del demandante. En este supuesto, los hechos probados son los siguientes: el actor fue despedido por causas objetivas organizativas el 16/10/2008, y también en octubre fueron despedidos otros seis trabajadores más y al amparo de idéntica causa. La extinción se ampara por la empresa, FUNCIONES INYECTADAS ALAVESAS, S.A, en la existencia de causas que denomina "organizativas", al considerar que la amortización del puesto proviene de la necesidad de reorganizar los medios materiales y personales para superar la desaceleración de pedidos, retrasos de los ya adjudicados y el descenso de la actividad productiva. Previamente, en el mes de agosto la empresa contrató personal a través de una empresa de trabajo temporal, continuando prestando servicios en septiembre parte de los contratados entonces. El 28/10/2008 la empresa y el comité alcanzaron acuerdo sobre el bolsín de horas, en virtud del cual se difiere la realización de un cierto número de horas del año 2008 a momentos de mayor exigencia productiva; el 4/12/2008 se presentó solicitud de autorización administrativa de suspensión de contratos de trabajo de gran parte de la plantilla, lográndose acuerdo con el comité el 23 de ese mes, al amparo del cual se ha dado autorización para dicha suspensión. En la Memoria se invoca el descenso de la actividad productiva, derivado de la vinculación al sector de la construcción (20%) y al del automóvil (80%), señalándose las diversas medidas adoptadas para hacerla frente, entre las que se incluye el acuerdo sobre el bolsín de horas pero sin referencia alguna a los siete despidos efectuados. De las anteriores circunstancias la sentencia concluye que la medida extintiva no es coherente ni racional ni se concreta la reorganización alegada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias acreditadas y ello dejando al margen que se trata de empresas diferentes dedicadas a actividades distintas. En efecto, en la sentencia de contraste, consta acreditada la reducción de pedidos a consecuencia de la crisis en el sector de la construcción y en el del automóvil, y aunque la empresa funda la necesidad de amortizar el puesto de trabajo en la reorganización de medios ante dicha situación, resulta que no ha acreditado qué concreta reorganización se ha realizado que determine el exceso de plantilla, valorándose que se ha procedido al despido de otros seis trabajadores en las mismas fechas y por la misma causa [todos ellos pertenecientes al sindicato ELA y el demandante de baja desde 2008]. Por otra parte, se da la especial circunstancia que en ese mismo mes ya se adoptan medidas para adecuar la mano de obra al descenso de actividad productiva con una medida de carácter general relativa el bolsín de horas, y mes y medio después de la extinción se solicitó y se obtuvo la autorización para la suspensión de contratos de la mayor parte de la plantilla, que finaliza con acuerdo, sin que se acrediten circunstancias que justifiquen las diferentes medidas ante unas mismas circunstancias. La Sala valora especialmente que en la memoria aportada se detallan las concretas medidas que ha aplicado la empresa para hacer frente a la situación con anterioridad a su petición de suspensión de contratos, sin que incluya entre ellas la amortización de los siete puestos de trabajo previamente efectuados, de donde la sentencia deduce que el "propio empresario no da relevancia alguna a esa extinción contractual como medida de gestión empresarial previamente adoptada para encauzar la solución del problema que tiene", que es calificado de coyuntural.

    Sin embargo, nada semejante se relata en la recurrida, en la que se analiza el despido del trabajador demandante, acaecido el 30/3/2012 y consta otro trabajador también despedido por las mismas causas. Por otra parte, a lo largo del año siguiente han causado baja en la empresa por diversas causas un total de diez trabajadores, a diferencia de la de contraste en la que fueron despedidos por las mismas causas 7 trabajadores y en las mismas fechas. Asimismo, en el caso de autos se constata una disminución continuada del nivel de ventas y de producción de la empresa y por tanto una menor actividad durante los meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo del actor, tendencia que continua en el primer trimestre del año 2012, que también es inferior al trimestre correlativo del año anterior. Además, se ha procedido a reorganizar el departamento de producción en el que antes había dos jefes de producción en turno de mañana y tarde y un jefe de mantenimiento en turno partido y tras el despido del actor hay dos jefes de producción y mantenimiento en turno de mañana y tarde, desapareciendo el puesto de jefe de mantenimiento. El actor ocupaba el puesto de encargado de producción, cuyas funciones pueden ser asumidas por el otro encargo de producción, concluyendo que el cese es una medida razonable y proporcionada con esta menor actividad productiva. Finalmente, y a diferencia de la alegada no se relata medida alguna de suspensión colectiva de contratos de trabajo y si un Acuerdo, posterior al cese, de modificación sustancial de condiciones relativo a la desaparición del sistema de primas.

  3. - A las afirmaciones que de modo razonado se han hecho hasta ahora en nada se opone para desvirtuarlas lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones que, por un lado, constituye una apreciación subjetiva sobre el alcance del requisito de la identidad a que se refiere el art.219 LRJS , que ciertamente ha de ser examinado con el rigor que viene impuesto por el carácter extraordinario del propio recurso. Por otro lado, es sabido que forma asimismo parte de dicha naturaleza extraordinaria el hecho de que necesariamente esta Sala haya de partir del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida. Y, en fin, que habida cuenta de la finalidad que persigue el recurso de casación unificadora, sin la concurrencia del aludido requisito de la identidad de las controversias, no puede convertirse el mismo en cauce para remediar supuestas anomalías en que, conforme a las afirmaciones de la parte, haya podido incurrir la Sala de suplicación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gallardo García, en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5198/14 , interpuesto por APLI PAPER, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 3 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 465/12 seguido a instancia de D. Bernardino contra APLI PAPER, SAU, CAPOSA INVESTMENTS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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