STS, 13 de Octubre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:5575
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de la "UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA", en representación de dicha Universidad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de julio de 2014 (procedimiento nº 18/2014), en virtud de demanda formulada por los Sindicatos STEE- EILAS, LAB, ELA, CC. OO frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA y UGT, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES/AS DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADICO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA (STEE-EILAS), se presentó demanda de Conflicto Colectivo frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, LANGILE ABERTZALEEEN BATZORDEAK-LAB, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-CC.OO y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-FETE-UGET, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "se estime íntegramente la demanda, reconociendo el derecho del personal a la aplicación de la previsión del convenio colectivo en orden a la compensación por matrícula, sin las limitaciones aplicadas por la Universidad, y consiguiente anulación de la Resolución de 14 de Febrero de 2014, de la Gerente de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, que hace público el resultado del proceso para la solicitud de ayudas presentadas por el personal de la UPV/EHU, correspondientes a las matrículas que se realicen en las diferentes titulaciones universitarias en el curso académico 2013/2014".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 22 de julio de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, aclarada por auto de 16/09/2014, cuya parte dispositiva quedó del siguiente tenor literal: "Que estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos STEE-EILAS, LAB, ELA, CC.OO frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA y el Sindicato UGT, declarando derecho del personal a la aplicación de la previsión del convenio colectivo en orden a la compensación por matrícula, sin las limitaciones aplicadas por la Universidad, y consiguiente anulación de la Resolución de 14 de febrero de 2014 de la Gerente de la UPV/EHU, que hace público el resultado del proceso para la solicitud de ayudas presentadas por el personal de la UPV/EHU, correspondientes a las matrículas que se realicen en las diferentes titulaciones universitarias del curso académico 2013/2014".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .-El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral de administración y servicios, docente e investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.- SEGUNDO.- Resulta de aplicación el III Convenio Colectivo del personal laboral de Administración y Servicios de la Universidad del País Vasco (Boletín Oficial del País Vasco de 31 de diciembre de 2010) cuyo artículo 70 dispone: "Matrícula Universitaria": "el personal laboral en activo gozará de la compensación precisa para cubrir la matrícula por estudios oficiales de grado en los centros universitarios de la UPV/EHU y centros adscritos, o en universidades públicas del Estado para aquellos grados que no oferten en la UPV/EHU -u ofertándose no se alcanzara la nota exigida-, beneficio que será extensible a sus hijas e hijos que cursen estudios en dichos centros". Igualmente es de aplicación el II Convenio Colectivo del personal laboral docente e investigador de la UPV/EHU cuyo artículo 59 es de similar redacción al artículo 70 citado.- TERCERO.- Por Resolución de 14 de febrero de 2014 de la Gerente de la UPV/EHU se hace público el resultado del proceso para la solicitud de ayudas presentadas por el personal de la UPV/EHU, correspondientes a las matrículas que se realicen en las diferentes titulaciones universitarias en el curso académico 2013/2014, siendo compensada la compensación por matrícula respecto a las segundas y terceras matrículas y aplicándose los criterios de la Circular de 28 de mayo de 2013 de la Gerente de la UPV/EHU de regulación del procedimiento para la solicitud de las ayudas, según la cual: "en el presupuesto de cada ejercicio se establecerá una dotación presupuestaria que no podrá superarse. En el caso de que las ayudas solicitadas superen dicho importe, se priorizarán las correspondientes a primera matrícula".- CUARTO.- El día 10 de abril de 2014 se celebró en el Consejo de Relaciones Laborales acto de conciliación sin avenencia".

CUARTO

Por la Letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 2 motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 207 de la Ley 36/2011 , "por exceso en el ejercicio de la jurisdicción social al anular la Resolución de 14 de febrero de 2014, de la Gerente de la UPV/EHU, por la que se hace público el resultado del proceso para la solicitud el resultado del proceso para la solicitud de ayudas presentadas por el personal de la UPV/EHU, correspondientes a las matrículas que se realicen en las diferentes titulaciones universitarias en el curso 2013-2014" y el segundo motivo amparado en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS , denuncia la "infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable al caso, en concreto el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET)".

ELA, LAB, STEE EILAS y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, presentaron escritos de impugnación a dicho recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la representación letrada del SINDICATO DE TRABAJADORES/AS DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADICO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA (STEE-EILAS) , en fecha 14 de abril de 2014, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA,LANGILE ABERTZALEEEN BATZORDEAK-LAB, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-CC.OO y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-FETE-UGET , interesando se dicte sentencia por la que :

"se estime íntegramente la demanda, reconociendo el derecho del personal a la aplicación de la previsión del convenio colectivo en orden a la compensación por matrícula, sin las limitaciones aplicadas por la Universidad, y consiguiente anulación de la Resolución de 14 de febrero de 2014, de la Gerente de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, que hace público el resultado del proceso para la solicitud de ayudas presentadas por el personal de la UPV/EHU, correspondientes a las matrículas que se realicen en las diferentes titulaciones universitarias en el curso académico 2012/2014".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, y previo haberse adherido a la demanda los Sindicatos ELA, LAB y CC.OO, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2014 (procedimiento 18/2014), aclarada por auto de 16/09/2014, cuya parte dispositiva es siguiente tenor literal :

"Que estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos STEE-EILAS, LAB, ELA, CC.OO frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO- EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA y el Sindicato UGT, declarando derecho del personal a la aplicación de la previsión del convenio colectivo en orden a la compensación por matrícula, sin las limitaciones aplicadas por la Universidad, y consiguiente anulación de la Resolución de 14 de febrero de 2014 de la Gerente de la UPV/EHU, que hace público el resultado del proceso para la solicitud de ayudas presentadas por el personal de la UPV/EHU, correspondientes a las matrículas que se realicen en las diferentes titulaciones universitarias del curso académico 2013/2014".

TERCERO

1. Contra dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la Letrada del Servicio Jurídico del Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, en representación de dicha Administración, articulando dos motivos. Mediante el primero, amparado en el apartado a) del artículo 207 de la Ley 36/2011 , "por exceso en el ejercicio de la jurisdicción social al anular la Resolución de 14 de febrero de 2014, de la Gerente de la UPV/EHU, por la que se hace público el resultado del proceso para la solicitud el resultado del proceso para la solicitud de ayudas presentadas por el personal de la UPV/EHU, correspondientes a las matrículas que se realicen en las diferentes titulaciones universitarias en el curso 2013-2014". Aduce esencialmente la recurrente, que la citada resolución de la Gerente afecta a todo el personal, tanto al laboral como al funcionario, por lo que la jurisdicción competente para analizar la resolución sería la del orden contencioso administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 3e) de la LRJS , que expresamente excluye aquellos acuerdos que sean de aplicación al personal funcionario en exclusiva, así como aquellos que sea de aplicación conjunta al personal funcionario y laboral de las administraciones públicas. Y para sostener esta tesis, alega que de las 611 solicitudes, 432 corresponden a funcionarios, 22 a personal fallecido o jubilado y sólo 157 a personal laboral.

  1. Frente a este motivo de recurso, alegan los impugnantes del mismo que se trata de una cuestión nueva, al no haberse suscitado ni planteado en la instancia, y que por ello debe ser rechazada de plano, conforme a la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias que se citan. Pues bien, aun siendo cierto todo ello, dado que la cuestión -competencia jurisdiccional por razón de la materia- afecta al orden público procesal es claro que puede -y debe- ser examinada y resuelta por la Sala, si bien en este caso sea para desestimar la alegación del recurrente. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, del contenido y "suplico" del escrito de demanda, de lo debatido en el acto del juicio, y de los hechos probados -en especial el primero y segundo- y fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, resulta evidente, que el conflicto, y por ende, el fallo de la sentencia recurrida, afecta única y exclusivamente al personal laboral de la UPV, al que le es de aplicación el III Convenio Colectivo de dicha Universidad, siendo de destacar, además, que el recurso de la recurrente hace supuesto de la cuestión, al partir de un hecho que no está declarado probado, y que ni siquiera intenta introducir en el relato fáctico de la resolución de instancia, por la vía adecuada, como los el número y distribución de solicitudes de ayudas para matrícula.

CUARTO

1. En el segundo -y último- de los motivos de recurso, la recurrente, con amparo en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS , denuncia la "infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable al caso, en concreto el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET)". Se argumenta, en síntesis, después de trascribir el citado artículo 3 del ET , que : a) este precepto establece el sistema de fuentes aplicable a las relaciones laborales, dando prioridad a las disposiciones legales y reglamentarias; b) que la integración del Convenio en el sistema de fuentes supone el respeto a la ley que, en razón de su superior posición jerárquica, puede limitar la negociación colectiva; c) que no es sólo la ley la que puede incidir en las relaciones laborales, sino que los reglamentos válidamente aprobados, también se integran en el sistema jerárquico por encima de la negociación colectiva; d) que el presupuesto de la Universidad y su aprobación, en virtud de la normativa universitaria tiene la naturaleza de reglamento, pero no de cualquier tipo de reglamento, sino como el reglamento fundamental de la política económica de la Universidad y dado su sistema de aprobación, de un acuerdo de voluntades entre todos intervinientes de la comunidad universitaria; y, e) que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su artículo 79.2 somete a las Universidades a las normas que en materia presupuestaria se establezcan con carácter general para el sector público, y estableciendo el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria , que "Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta ley", en los presupuestos de la UPV aprobados el 22 de enero de 2014 se establecían 350.000 euros en concepto de ayudas para gastos de matrículas universitarias. El motivo finaliza señalando que "en virtud del artículo 3 del ET que establece que la normativa está por encima de las previsiones del Convenio Colectivo, el fallo de la sentencia por el que se declara el derecho del personal a la aplicación de la previsión del convenio colectivo en orden a la compensación por matrícula, sin las limitaciones aplicadas por la universidad no se ajusta a la legalidad."

  1. Pues bien, planteada la controversia por la recurrente en los términos expuestos, el motivo, debe ser rechazado, y ello en virtud de los razonamientos siguientes :

  1. Como decíamos ya en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (recurso de casación 25/2011 ), en relación a personal laboral de Administración Pública, reiterando lo afirmado en la sentencia de 4 de mayo de 1994 (recurso 3311/1993 ), "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1- b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )";

  2. Con respecto al carácter de "Reglamento" que la recurrente atribuye al Presupuesto de la Universidad del País Vasco, aun admitiendo a efectos dialécticos, que dicho Presupuesto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad, en la acepción genérica que el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española da a este término, como "colección ordenada de reglas o preceptos, que por la autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio", pueda tener la consideración de reglamento, es de una claridad meridiana, que no se trata de una de las "disposiciones .......reglamentarias del Estado", a que se refiere el artículo 3.1 a) del ET , cuando enumera las fuentes de la relación laboral, por lo que no puede oponerse el contenido de dicho Presupuesto al III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la UPN, que en su artículo 70 establece las compensaciones precisas para cubrir las matrículas por estudios oficiales, no teniendo siquiera el carácter de norma jurídica la Circular de mayo de 2013 y la resolución 14 de febrero de 2014, ambas del Gerente de la Universidad, como advierte el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe;

  3. En cuanto a la alegación de la recurrente, de que está sometida a las normas que en materia presupuestaria se establezcan con carácter general para el sector público ( artículo 79.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , y a las limitaciones, que con carácter general, establece el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (LGE), en cuanto a créditos y compromisos de gastos, para justificar que en los presupuestos de la UPV aprobados el 22 de enero de 2014, se estableciera la cantidad de 350.000 euros en concepto de ayudas para gastos de matrículas universitarias, y su argumento de que la LGE. impide a la Universidad gastar más de dicha cantidad, dado que si lo hiciese los actos serían nulos de pleno derecho, resulta inoperante, porque además de que - como destaca el Ministerio Fiscal en su informe -las limitaciones en la concesión de ayuda por gastos de matrícula que unilateralmente establece la Gerencia de la UPV, tanto en su cuantía (350.000 Euros en total) como en los criterios para su concesión, no vienen contempladas ni reguladas por ninguna ley, ni siquiera en los Presupuestos de la Universidad- la normativa que se invoca establece unas limitaciones de carácter genérico meramente orientadoras que en modo alguno otorgan a la Gerencia de la Universidad la potestad de alterar lo establecido en un Convenio Colectivo; y,

  4. Finalmente, como acertadamente señala la sentencia recurrida, únicamente podría dejarse sin efecto el cumplimiento de lo previsto en el Convenio Colectivo, de darse los requisitos establecidos en el artículo 32 del Estatuto Básico del Empleo Público "...causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas..."; y a este respecto, en la ya mencionada sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2011 , decíamos en interpretación del apartado 10 del artículo 38 del EBEP , sobre Pactos y Acuerdos, de igual contenido que el apartado 2 del artículo 32 del EBEP , que "dados los términos de excepcionalidad en que está redactado el precepto, la concurrencia del requisito exigible " causa grave de interés público" y la necesidad de la suspensión o modificación para "salvaguardar el interés público" deberían ser debidamente alegados y justificados, aportando, incluso, los informes y datos que sirvan de acreditación", requisitos todos ellos que aquí no concurren, y que con todo lo expuesto imponen -como ya hemos anticipado- el rechazo del motivo.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de la " UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA" , en representación de dicha Universidad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de julio de 2014 (procedimiento nº 18/2014), en virtud de demanda formulada por los Sindicatos STEE-EILAS, LAB, ELA, CC. OO frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA y UGT, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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