ATS 1529/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9986A
Número de Recurso10716/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1529/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 19 de junio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 103/2015 , dimanante del sumario 1/2014, por la que se condena a Dimas , como autor, criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto en el artículo 178 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Lucía ., a su domicilio y lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis años y con imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años; y como autor, criminalmente responsable, de una falta de hurto, prevista en el artículo 623.1º del Código Penal , a la pena de diez días de localización permanente, así como al pago de una indemnización de 350 euros a Lucía . por las lesiones causadas y de 1.000 euros por daños morales y de las dos terceras partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Dimas , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio non bis in idem; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal e inaplicación indebida de los artículos 181.1 º y 2 º y 182.1 º y 2º del mismo texto legal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio non bis in idem.

  1. Aduce inexistencia de prueba directa incriminatoria a excepción de la declaración de la víctima, que es inapta para desvirtuar la presunción de inocencia en su favor. Considera que no concurren los requisitos de verosimilitud y persistencia de su declaración. Señala las numerosas contradicciones en que ha incurrido la denunciante a lo largo del procedimiento.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) dictó sentencia condenatoria en contra de Dimas , por un delito de agresión sexual, basándose en los siguientes hechos declarados probados.

Sobre las 5.00 horas del día 26 de abril, de 2014 el procesado Dimas contactó en el exterior de la discoteca Club 33 sita en Madrid con Lucía ., que junto a unas amigas había estado en el local hasta minutos antes y se había dejado olvidada una prenda de vestir. Dimas se ofreció a entrar con ella a recuperarla, pensando Lucía que era vigilante del establecimiento. Finalmente no encontraron la prenda, por lo que Lucía , nerviosa, rompió a llorar ofreciéndose el acusado a acompañarle a su casa sita en una calle cercana, junto a otro individuo no identificado que les siguió a escasos metros.

Lucía . se despidió del procesado diciéndole que no era necesario que la acompañase más trayecto porque ya se encontraba mejor, haciendo caso omiso el procesado y el otro individuo; unos metros antes del portal, el desconocido se quedó orinando en un cubo de basura, no así el procesado y cuando Lucía . se dispuso a abrir el portal con sus llaves, Dimas le propinó un fuerte empujón hacia su interior, arrebatándole las llaves de la vivienda. Una vez en el interior del portal el procesado alcanzó a Lucía . en el ascensor que estaba en la planta baja y allí, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le agarró con sus manos del cuello, apretándolo con fuerza, le tiró al suelo y, mientras se quitaba los pantalones y sin dejar de presionar su cuello, bajó a Lucía . sus pantalones y ropa interior e intentó penetrarla vaginalmente sin que conste que llegara a hacerlo. El procesado, finalmente, eyaculó entre las piernas de la mujer, procediendo a limpiar con un pañuelo de papel que aquélla llevaba en el bolso los restos de su semen del ascensor. En ese momento, el acusado abandonó, por causas que no han quedado suficientemente acreditadas el ascensor, circunstancia que aprovechó Lucía . para subir a su domicilio desde donde llamó a la Policía .

El acusado abandonó el inmueble, llevándose en su poder el teléfono móvil de Lucía , tasado en 300 €, llaves y paquete de pañuelos de papel, que, en el forcejeo, habían caído en el ascensor y que le fueron ocupados entre sus genitales, cuando minutos después fue detenido por agentes de la Policía Nacional en esa misma vía pública.

Lucía ., de 43 años de edad sufrió, a consecuencia de los hechos, erosión superficial con pequeño hematoma en región central cervical, dolor en región costal y en región lumbar, lesiones que precisaron para su curación primera asistencia facultativa y para su sanación siete días, sin impedimento y sin secuelas.

El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio, esencialmente y como elemento vertebral de convicción, en la declaración de la denunciante Lucía ., que la Sala de instancia consideró creíble. En primer término, el órgano enjuiciador apreció que las manifestaciones de la mujer habían sido, tanto en la vista oral como en instrucción, esencialmente idénticas y habían estado acompañadas de numerosos detalles que prestaban naturalidad al relato. Lucía narró a la Sala que, el día de los hechos, estuvo en una discoteca con unas amigas y al salir, reparó en que se había olvidado de una cazadora, que tenía para ella un fuerte valor sentimental; que volvió al local, que ya estaba cerrando y se encontró allí con el acusado, quien Lucía creyó erróneamente que era un vigilante de la discoteca; que, no obstante, pudo pasar, acompañándole en la búsqueda Dimas ; como no encontraron la prenda, la mujer rompió a llorar, ofreciéndose el acusado y otra persona que allí se hallaba a acompañarle a su casa; que así lo hicieron hasta que en determinado punto, Lucía le dijo que ya no hacía falta que fuese con ella, que ya se sentía mejor, de lo que ambos varones, el acusado y el acompañante hicieron oídos sordos; y que al llegar al portal, Dimas le empujó fuertemente, le arrebató las llaves y, ya en el ascensor, le agarró fuertemente por el cuello, contra la pared y, posteriormente, sin aligerar la presa, le hizo caer al suelo, donde se bajó el acusado los pantalones, desnudó a la mujer de cintura para abajo e intentó penetrarle, terminando por eyacular entre las piernas de Lucía ; que, acto seguido, Dimas se limpió con un pañuelito que extrajo del bolso de la mujer, quien aprovechó para pulsar el botón y subir a su domicilio. Aclaró también que el acusado se hizo con su teléfono móvil, aunque no sabía cuándo.

Por otra parte, la Sala estimó que existían numerosas corroboraciones de la declaración reseñada de Lucía . Así, en primer lugar, las declaraciones de los agentes NUM000 y NUM001 , quienes actuaron como instructor y secretaria del atestado y quienes manifestaron haber recibido de la denunciante un relato de los hechos sustancialmente muy parecido al que ésta narró en el acto de la vista oral; en segundo lugar, el agente NUM002 , del Cuerpo Nacional de Policía ilustró a la Sala sobre la detención de Dimas , en la que participó. En especial, el testigo puso de relieve que el acusado fue encontrado en la misma calle y que su vestimenta y sus características físicas coincidían con las relatadas por la denunciante. Además, señaló que, en el registro personal, se le hallaron en la zona genital un teléfono móvil, unas llaves y un paquete de pañuelos, precisamente los efectos que la denunciante decía que le habían sustraído; en tercer lugar, las declaraciones de los agentes que hicieron la inspección ocular del lugar de los hechos y que recogieron allí un kleenex, que se encontraba en la vía de acceso hasta el ascensor y tomaron muestras de manchas y de un chicle en la cabina del ascensor y que recogieron las ropas que vestía la denunciante; en cuarto lugar, la declaración de los agentes NUM003 y NUM004 , que se entrevistaron con Lucía , al recibir el aviso. Los agentes dijeron que, una vez que Dimas fue detenido, probaron las llaves, comprobando que abría la casa, y el teléfono, presentando la mujer documentación que demostraba su pertenencia. El relato recogido por los agentes de boca de la mujer, poco tiempo después de suceder los hechos, era análogo al que ella declaró en el acto de la vista oral; en quinto lugar, las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal que relataron que, al observar a una persona que coincidía físicamente con la descripción que les habían dado, andando solo por la misma calle del lugar de los hechos, pararon su vehículo junto a él y le pidieron la documentación y que el acusado manifestó que iba a su embajada a renovar el pasaporte, lo que no era probable porque era domingo por la mañana. Los agentes manifestaron haberle encontrado en la zona de los genitales, un paquete de pañuelos de papel, un teléfono y unas llaves, que coincidían con los efectos denunciados como sustraídos; en sexto lugar, el informe pericial obrante a los folios 172 al 178 y 218 de las actuaciones, ratificado en la vista oral por sus autores, que señalaron que tanto los restos recogidos en la cabina del ascensor, como en el pañuelo se hallaron restos de semen y, en la ropa interior de la denunciante, restos orgánicos, todos ellos pertenecientes a Dimas ; y como séptimo motivo, los forenses Blanca . y Eulogio . ratificaron sus informes señalando las lesiones detectadas en el cuerpo de la denunciante y su compatibilidad con su relato.

Finalmente, el Tribunal valoró la declaración de Dimas que se limitó a negar los hechos, afirmando que estaba con una tercera persona y que, cuando estaban allí, llegó otra mujer, les espetó qué hacían allí y le lanzó el móvil.

Todo el acervo probatorio citado demuestra que el pronunciamiento condenatorio de la Sala se asienta en prueba de cargo suficiente para eliminar la presunción de inocencia. La declaración de Lucía había sido detallada, persistente y rica en matices y detalles. Además, estaba respaldada por contundentes corroboraciones externas, algunas de ellas de singular contundencia. Por último, no se había apuntado ninguna razón satisfactoria que pudiese explicar por qué Lucía había formulado denuncia contra una persona a la que, antes de los hechos, no conocía. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se someten a las debidas cautelas ( STS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de su declaración, sin que el otorgamiento de credibilidad se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y arbitrario.

Frente a ello, la versión de los hechos del acusado era imposible de creer y no daba explicación alguna a la posesión de efectos como las llaves del piso de la denunciante ni por qué se habían encontrado restos seminales y orgánicos suyos en el ascensor y en el pañuelo hallado en el portal de Lucía .

Finalmente, es cierto que, en el acto de la vista oral, los agentes de la Policía Científica informaron a la Sala sobre los análisis de sangre practicados a la denunciante y al hallazgo en ellos de diversas sustancias. Sin embargo, la cuestión es intranscendente. La Sala ha contado con auténticas corroboraciones objetivas que prestaban singular fuerza convictiva a la declaración de la mujer, al margen de las sustancias que hubiese podido consumir.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal e inaplicación indebida de los artículos 181.1 º y 2 º y 182.1 º y 2º del mismo texto legal .

  1. Aduce falta de acreditación suficiente de la ausencia de consentimiento de la denunciante, en particular si se atiende a su comportamiento y a las sustancias que se detectaron en su sangre, que pudo influir en su actitud. Aduce que es preciso que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél y que el despliegue de fuerza física o intimidante no puede considerarse necesariamente suficiente para doblegar su voluntad.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados, es patente la falta de consentimiento de la mujer en el mantenimiento de las relaciones sexuales. Si éstas hubiesen sido mutuamente consentidas, faltaba por explicar por qué la mujer habría denunciado al acusado, quien, además, negaba haberlas mantenido. Tampoco resulta lógico que en unas relaciones consentidas se produzcan en la cabina de un ascensor ni que se eche mano al cuello, apretando, a la otra persona para mantener el contacto sexual. Por último, en el relato de hechos probados, se especifica claramente que, al llegar a un cierto punto, Lucía les dijo a Dimas y a la otra persona que le acompañaba que ya podía ir sola hasta su casa, porque estaba más serena. Esta actitud no casa con la de quien pretende o hace creer que quiere mantener relaciones sexuales.

La falta de consentimiento está claramente implícita en el relato de hechos probados, al igual que la violencia desplegada para conseguir el acceso sexual. El acusado empuja a la víctima y la sujeta con su mano en el cuello, contra la pared del ascensor para lograr vencer su negativa.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal .

  1. Aduce que se le ha condenado al pago de una indemnización por las lesiones y por el perjuicio moral, sin que, en el relato de hechos probados, se determine ningún daño ni, durante su instrucción, se haya practicado prueba alguna encaminada a su determinación. Añade que ni se han acreditado esos daños ni se ha demostrado la relación de causalidad. Subsidiariamente, alega que la cuantificación de la indemnización no resulta justificada y que la víctima no ha necesitado asistencia ni psicológica ni psiquiátrica.

  2. Al respecto de la fijación de la cuantía de la indemnización, la jurisprudencia de esta Sala (STS 483/2010, de 25 de mayo , por vía de ejemplo) tiene establecido que los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, ( STS de 22 de julio de 2002 ).

  3. Es evidente que, al margen de las secuelas o trastornos psicológicos que los hechos hubieran podido causar a Lucía , el simple hecho de ser víctima de una agresión sexual implica un sufrimiento de índole moral, que debe ser reparado. La dificultad de la gradación de los daños morales no significa que éstos no existan y, en consecuencia, la medida de la procedencia de la cuantía señalada por el Tribunal de instancia vendrá dada por la propia naturaleza del hecho y, en el presente caso, la cantidad acordada por la Sala de instancia resulta proporcionada a la gravedad de la conducta declarada probada. Esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena ( STS de 17 de mayo de 2002 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal .

  1. Impugna la condena que se ha dictado en su contra al pago de costas procesales generados por el ejercicio de la acusación particular.

  2. Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado"( STS 240/2008, de 6 de mayo ).

  3. Como resulta de la dicción literal del artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se deben imponer, por ministerio de la ley, a quienes resulten condenados. También lo ha recordado la jurisprudencia de esta Sala, distinguiéndolas de las costas causadas por el ejercicio de la acusación particular, que en el presente caso, no se personó en la causa. Así, señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de noviembre que "no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 C.P .), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 C.P .). En el mismo sentido, las sentencias de 2 de febrero de 2004 y de 12 de marzo de 2009 , señalan que el Tribunal de instancia debe declarar de oficio las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , al determinar que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables, por lo que no es necesaria la expresa petición de su inclusión.

Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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