SAP Guadalajara 67/2009, 7 de Abril de 2009

PonentePEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
ECLIES:APGU:2009:128
Número de Recurso104/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución67/2009
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00067/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 104 /2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 123 /2008

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL de GUADALAJARA

Apelante: Donato

Procurador: ANDRES TABERNÉ JUNQUITO

Letrado: FERNANDO GÓMEZ CHAPARRO DÍAZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO

S E N T E N C I A Nº 56/09

En GUADALAJARA, a siete de Abril de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 123/08, por delito de amenazas y quebrantamiento de medida, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 104/09, en los que aparece como parte apelante Donato, defendido por el Letrado D. FERNANDO GOMEZ CHAPARRO DIAZ y representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 30 de junio de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "1.- Ha resultado probado y así se declara, que la persona de D. Donato, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, y cuyas demás circunstancias personales obran en los antecedentes de esta resolución, el día 14 de junio del 2.006, sobre las 18,00 horas aproximadamente, se personó en el que, en aquel entonces era su domicilio conyugal, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cabanillas del Campo (Guadalajara), acompañado de su hermano Isidoro, y de los Agentes de la Guardia Civil nº NUM001 y NUM002, a los efectos de retirar sus enseres personales, conforme al escrito del Juzgado de Instrucción nº 5 de Guadalajara, encontrándose en tal domicilio, su entonces pareja sentimental Dª Ángeles y la hermana de ésta, Piedad.= 2.- Que mientras efectuaba D. Donato, tales labores de recogida de sus efectos, dirigiéndose a su pareja sentimental Dª Ángeles, le profirió las expresiones de "esto no va a quedar así, no te acomodes mucho porque te voy a echar, aunque me cueste varios millones te pienso quitar la casa, os voy a echar a la calle, primero voy a por ti, después a por tu hermana y luego a por tu hermano", dirigiéndose de nuevo a la hermana de la primera, Piedad, profiriéndole las expresiones "cuando acabe con ella, voy a por ti a por ti", expresiones éstas, que motivaron que el Agente de la Guardia Civil nº NUM001 tuviera que retener a D. Donato, para impedir que siguiera dirigiéndose a ambas mujeres, a lo que este último, se resistió levemente, iniciando con el Agente un pequeño forcejeo, que finalizó con la expulsión a la calle de D. Donato, que una vez en la misma, se marchó del lugar" ; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Donato, como responsable y en concepto de autor, de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las siguientes penas: 1.- Nueve meses y un dia de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.= 2.- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.= 3.- Prohibición de comunicación de D. Donato con Dª Ángeles, por cualquier medio audiovisual, telefónico, telemático o epistolar, así como, prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente, por espacio de trescientos metros (300) y por tiempo de un años, nueve meses y un día.= 4.- Condena al abono de las costas procesales"..

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Donato. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son diferentes y variados los motivos de impugnación expuestos en el recurso de una manera poco sistemática y ordenada que se pueden agrupar en error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo; infracción del art 171.4 del C.P. ; y la falta de proporcionalidad de la pena.

Como punto de partida hay que destacar que alegado por el condenado recurrente, en forma conjunta, error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia; tal planteamiento, como reiteradamente lo viene apuntando esta Sala, resulta en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (S.T.S. 6-11-1999 EDJ 1999/33775 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998 EDJ 1998/30682, 16-6-1998 EDJ 1998/6506, 11-3-1996 EDJ 1996/898, Ss. T.S. 8-4-1999 EDJ 1999/3496, 29-3-1999 EDJ 1999/6025, 8-3-1999 EDJ 1999/5850, 10-4-1997 EDJ 1997/3267, 24-9-1996 EDJ 1996/5616, 23-5-1996 EDJ 1996/5052, 23-12-1995 EDJ 1995/7438, 23-4-1994 EDJ 1994/3597, 1-2-1994 EDJ 1994/764, 31-1-1994 EDJ 1994/717, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 EDJ 1996/2321, de parecido tenor S.T.S.12-6-2000 EDJ 2000/14624 y A.T.C. 16-10-1994 ); siendo reiterada, por otra parte, la jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, Ss. T.C. 28-2-1994 EDJ 1994/1761, 3-10-1994 EDJ 1994/9194, 16-1-1995 EDJ 1995/11, 28-1-1997, 27-2-1997 EDJ 1997/146, 11-9-1998, Ss. T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995 EDJ 1995/476, 23-2-1995 EDJ 1995/944, 8-3-1995 EDJ 1995/1352, 10-6-1995 EDJ 1995/2813, 16-9-1996 EDJ 1996/7286, 28-1-1997 EDJ 1997/745, 27-2-1997 EDJ 1997/1243 y 19-11-1998 EDJ 1998/28169, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990 EDJ 1990/9836, 169/1990 EDJ 1990/10052, 211/1991 EDJ 1991/10665, 229/1991 EDJ 1991/11320 y 283/1993 EDJ 1993/8319, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 3-4-1996, 23-5-1996 EDJ 1996/4196, 15-10-1996 EDJ 1996/7090, 26-10-1996 EDJ 1996/8228, 30-10-1996 EDJ 1996/8628, 20-12-1996 EDJ 1996/10379, 27-12-1996 EDJ 1996/9702, 5-2-1997 EDJ 1997/749, 6-2-1997 EDJ 1997/670.

En definitiva el error en la apreciación de la prueba denunciado, no es mas que la expresión de una discrepancia con la apreciación efectuada por el Juzgador al que se imputa un error al efecto, lo que nos remite a la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y así se mantiene como los medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 EDJ 1997/3943 ). La apreciación en conciencia a la que expresamente se refiere el artículo 741 de la LECrim "no quiere decir que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR