ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9848A
Número de Recurso502/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 183/14 seguido a instancia de Dª Felisa contra JOYERÍA JOSÉ LUIS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 5 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Dulce María Bardón Polo en nombre y representación de JOYERÍA JOSÉ LUIS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Cantabria de 05/12/2014 (rec. 873/2014 ), revoca la de instancia en el sentido de declarar la nulidad del despido de la actora, acaecido el día 6-2-2014, condenando a la demandada Joyería José Luis, S.L. La trabajadora demandante, que está disfrutando de un permiso por guarda legal, es despedida por causas objetivas, económicas y productivas. El Juzgado desestima la demanda y declara el despido procedente. Interpuesto recurso de Suplicación por la trabajadora, es estimado por la Sala declarando el despido nulo. En primer lugar, analiza la Sala los requisitos formales que debe de cumplir la comunicación escrita de extinción y en concreto en cuanto a la concreción de la causa de despido, entendiendo que de las dos causas alegadas sólo se concretan en la carta de despido los motivos económicos y, por lo tanto, sólo se debe de tener en cuenta esta causa. En efecto, la comunicación de cese delimitó fácticamente los términos de la controversia en este punto, al invocar como justificación del cese que "se basa únicamente en las razones económicas que se expresan", aludiendo a los resultados de la tienda del CC El Alisal (Santander), en concreto, "una notoria disminución del volumen de ventas de su establecimiento, lo que ha derivado en que las cuentas de pérdidas y ganancias" arrojen: en 2012 de -3.293 € y en 2013 -9.502 €, y un "descenso del volumen de ventas de su centro de trabajo" cifrado en 2012 en 193.263 €. Respecto a esta concreta causa, destaca la sentencia que la empresa demandada se dedica al comercio al por menor de artículos de joyería, relojería y bisutería, y que contaba en el año 2013, en diferentes ciudades de España, con unos 78 establecimientos comerciales, por lo que los datos a tomar en consideración a efectos de valorar su situación económica son los de la empresa en su conjunto y no los del establecimiento en el que prestaba servicios la despedida. Y de acuerdo con el relato fáctico de instancia, constan probadas las siguientes circunstancias: los resultados de la empresa, que no vienen cuantificados ni reflejados en la carta de despido, son unas pérdidas cifradas en el año 2011 en -1.053.438,35 euros y muy inferiores -118.867,74 euros en 2012; nada se dice ni se acredita sobre lo acontecido en el año 2013. Es por ello que se entiende por la Sala que al no acreditarse ni probarse dato alguno referente al ejercicio 2013, como el despido fue en febrero del año 2014, hay que entender que no se ha probado la causa lo que deriva en nulidad al encontrarse la actora disfrutando de un permiso por guarda legal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la procedencia del despido y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23/11/2012 (rec. 4130/12 ), que efectivamente se pronuncia sobre el despido de una dependienta de la misma empresa --Joyerías José. Luis S.L.-pero que es despedida por causas económicas y productivas, con efectos de fecha 1 de julio de 2011. Y lo que sostiene la Sala es la constatación de la efectiva disminución del volumen de actividad derivada de la disminución de ventas, las perdidas del centro de trabajo donde la demandante prestaba sus servicios y el cierre del centro comercial donde estaba ubicado dicho centro, «... circunstancias pues objetivadas y suficientemente estables como para pensar que no estamos ante una coyuntura puntual, sino ante una consecuencia de la situación en el sector en el que la empresa desarrolla su objeto social. Y es precisamente, esa disminución progresiva de ventas, lo que hace que se entienda necesario el prescindir de unos puestos de trabajo que ya no resultan necesarios, debiendo pues de reorganizar la misma para que actividad y capital humano tengan cierta equivalencia y evitar la permanencia de trabajadores sin una prestación de servicios provechosa, con lo que ello supone de aumento de costes y minoración en la eficacia, manifestándose esas causas como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de una mejor organización de los recursos». A lo que añade la sentencia que «el hecho de que exista más de un centro de trabajo o una dimensión nacional de la empresa, no suponen un cambio en la decisión de la empresa de ajustar recursos a la demanda cuando las causas que motivan el despido, son económicas, y productivas, al no ser el fundamento de los despido objetivos siempre la crisis o cierre de la empresa, sino que realmente de lo que se trata es de mantenerla y con ello conservar los puestos de trabajo».

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, aunque en ambos casos se trate del despido de trabajadores de la misma empresa, y ello porque ni las fechas del despido son ni tan siquiera próximas (2011 en el caso de referencia y 2014 en el de autos) -lo que impide en primer término la automática comparación de la situación económica de la comercial--, ni las causas alegadas son las mismas, pues en el caso de referencia se alegan causas económicas y productivas, habiéndose probado la disminución del volumen de actividad derivada de la disminución de ventas, las perdidas del centro de trabajo donde la demandante prestaba sus servicios y el cierre del centro comercial donde estaba ubicado dicho centro. Por su parte, en el caso de autos sólo se valoran circunstancias económicas, y lo que razona la Sala es que la empresa demandada contaba en el año 2013 con establecimientos comerciales en diferentes ciudades españolas, por lo que los datos a tomar en consideración a efectos de valorar su situación económica son los de la empresa en su conjunto y no los del establecimiento en el que prestaba servicios la despedida, y no se acredita ni prueba dato alguno de la empresa referente al ejercicio 2013, de modo que como el despido fue en febrero del año 2014, hay que entender que no se ha probado la causa económica alegada.

Y no hay que olvidar que el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas; y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo [ SSTS 14/06/96, Rec. 3099/95 ; 06/04/00, Rec. 1270/99 , 12/02/02, Rec. 1436/01 ; 21/07/03, Rec. 4454/02 ; 29/11/10, Rec. 3876/09 ; 16/05/11, Rec. 2727/10 ; 08/07/11, Rec. 3159/10 ).

Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativas", mientras que la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos" ( SSTS 31/01/08, Rec. 1719/07 ; 12/12/08, Rec. 4555/07 ; 16/09/09, Rec. 2027/08 ; 29/11/10, Rec. 3876/09 ; 16/05/11, Rec. 2727/10 ; 08/07/11, Rec. 3159/10 ).

Además, es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento [ SSTS 13/02/02, Rec. 1436/01 ; 19/03/02, Rec. 1979/01 ; 21/07/03, Rec. 4454/02 ; 23/01/08, Rec. 1575/07 ; 31/01/08, Rec. 1719/07 ; 12/12/08, Rec. 4555/07 ; 16/09/09, Rec. 2027/08 ; 29/11/10, Rec. 3876/09 ; 16/05/11, Rec. 2727/10 ; 08/07/11, Rec. 3159/10 ; 24/09/13, Rec. 2828/12 ). «La necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas... Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo» ( SSTS 13/02/02, Rec. 1436/01 ; 21/12/12, Rec. 199/12 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dulce María Bardón Polo, en nombre y representación de JOYERÍA JOSÉ LUIS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 873/14 , interpuesto por Dª Felisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 183/14 seguido a instancia de Dª Felisa contra JOYERÍA JOSÉ LUIS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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