STSJ Galicia 5879/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5879/2012
Fecha23 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0003946

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004130 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000778 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Elena

Abogado/a: SANTIAGO ROMAN GÜEMEZ ABAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: JOYERIA JOSE LUIS S.L.

Abogado/a: JESUS LORENZO CUERVO

Procurador/a: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Graduado/a Social:

ILMA. SRª.Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintitrés de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004130/2012, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Santiago Güemez Abad, en nombre y representación de Elena, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000778/2011, seguidos a instancia de Elena frente a JOYERIA JOSE LUIS S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elena presentó demanda contra JOYERIA JOSE LUIS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha nueve de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Dª Elena, venía prestando servicios para la entidad Joyerías José. Luis S.L., desde el 3 de noviembre de 1992, con la categoría profesional de dependiente y con un salario mensual de 1295,15 euros, incluido el prorrateo de pagas extras./

SEGUNDO

En fecha de 11 de mayo de 2.011, por la entidad demandada, se comunica al carta de despido, cuyo contenido damos aquí por reproducido y en síntesis pone en su conocimiento que se procede a extinguir su relación laboral por causas económicas y productivas, con efectos de fecha 1 de julio de 2011. Con la citada carta se pone a disposición del trabajador la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, por un importe total de 15.708 euros, que fueron transferidos a la cuenta bancaria en la que la trabajadora venía cobrando sus salarios./ TERCERO .- La actora prestaba sus servicios en el local comercial que la entidad demandada tenía en el centro comercial Elviña, centro de trabajo que ha sido cerrado por los resultados negativos que venía arrastrando./ CUARTO.- El centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora arrastraba pérdidas desde el año 2007, con pérdidas de - 30.458,75 euros, en el año 2008 -49.635,15 euros en el año 2009 - 68.051,79 euros y en el año 2010 de -74.395,70 euros, situación que continuaba en el año 2011 (doc. 16 y 17 ramo prueba de la demandada). Asimismo acredita una disminución progresiva de las ventas desde el año 2008, situación que se agrava en los años siguientes hasta alcanzar una reducción en las ventas del 24%./ QUINTO.- Dicha situación de pérdidas económicas ha sido generalizada en la mayoría de las tiendas abiertas en los distintos centros comerciales de A Coruña, y el resto de España, como así resulta de las cuentas generales de la entidad desde el año 2009, y unos resultados del impuesto de sociedades que han ido disminuyendo hasta obtener unos resultados negativos de gran importancia (doc. 6 a 13 del ramo de prueba de la demandada), lo que culminó como se ha dicho con el cierre de numerosas tiendas a lo largo de toda la geografía española y las correspondientes amortizaciones de los puestos de trabajo de los empleados de las tiendas afectadas por el cierre (doc. 21 a 27 del ramo de prueba de la demandada)./ SEXTO .- Con fecha 14 de diciembre de 2011 la representante legal de la entidad llega a un acuerdo con los miembros del comité de empresa de la entidad demandada, por la que se comprometía a garantizar durante los primeros seis meses del año 2011 todos los puestos de trabajo de A Coruña, no extinguiendo ningún contrato de trabajo durante dicho plazo, comprometiéndose en el hipotético caso de tener que proceder a la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas la preferencia de

puestos de trabajo se hará con criterios de preferencia de mayo antigüedad./ SEPTIMO . El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ OCTAVO - con fecha 20 de julio de 2.011 se celebró ACTO DE CONCILIACIÓN previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada D . Elena, asistido por el letrado D. Santiago Güemez Abad, contra la entidad Joyerías José Luis S.L, asistida por la Graduada Social Da María Ángeles Rodríguez Pérez, y en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado a la actora, con las consecuencias legales inherentes del art. 53.5 ET y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la citada empresa, de todas las pretensiones pedimentos formuladas en su contra, confirmando el despido objetivo de la trabajadora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 3 de agosto de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el despido objetivo llevado a cabo con efectos del 1-7-2012 es procedente.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la supresión de los HDP tercero, cuarto y quinto, y su sustitución por uno nuevo, del siguiente tenor: "La actora prestaba sus servicios en el local comercial que la entidad demandada tenía en el centro comercial de Elviña, centro de trabajo que ha sido cerrado si bien durante el año 2010 los empleados del mismo fueron felicitados por la dirección de la empresa en varias ocasiones dado el incremento en las ventas realizado, en concreto en el mes de agosto resultaron ser el equipo de la cadena con mayor incremento de ventas.

La demandada ha procedido al cierre de numerosas tiendas a lo largo de la geografía española, si bien en fecha 14 de abril de 2011 apertura en La Coruña una nueva tienda en el CC Marineda City, contratando a dos nuevas empleadas".

La revisión no se admite en los términos expuestos ya que, la documental en que se apoya no demuestra el error del juez de instancia en la valoración de la prueba que permita la supresión de los hechos probados 3º, 4º y 5º. El recurso de suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias y exclusivamente en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS 17 octubre 90, Ar. 7929 y 13 diciembre 90, Ar. 9784) hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio...

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