STS, 23 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:5134
Número de Recurso369/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 3 de julio de 2014 , aclarada por auto de fecha 31 de julio de 2014, numero de procedimiento 5/2014 seguidos en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y procedimiento acumulado 7/14, seguido en virtud de demanda a instancia del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM) contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CSI-CSIF sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Posteriormente LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CSI-CSIF se adhirieron a las demandas.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM) y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por la representación de LA FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO. se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia estimando la demanda y declarando:

  1. El Derecho de todos los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que desempeñen la totalidad o parte de su jornada de trabajo en tramo horario comprendido entre las 22 y las 8 horas, a percibir, por las horas efectivamente trabajadas en dicho tramo horario, el complemento retributivo fijado en el articulo 101 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha .

  2. Subsidiariamente , se declare el derecho de todos los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que realicen turnos rotatorios y que desempeñen la totalidad o parte de su jornada de trabajo en tramo horario comprendido entre las 22 y las 8 horas, a percibir, por las horas efectivamente trabajadas en dicho tramo horario, el complemento retributivo fijado en el artículo 101 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha .

  3. Como segundo pedimento subsidiario, se declare el derecho de todos los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que presten servicio en periodo nocturno comprendido entre las 22 y las 6 horas y que desempeñen la totalidad o parte de su jornada de trabajo en dicho tramo horario, a percibir, por las horas efectivamente trabajadas en dicho tramo horario, el complemento retributivo fijado en el artículo 101 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , condenando a la demandada a estar y pasar dicha declaración.

  1. - Por la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que ESTIMANDO LA PRESENTE DEMANDA acuerde:

  1. Declarar el derecho a que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo perciban las compensaciones correspondientes establecidas en el Convenio por el periodo de trabajo nocturno que vienen realizando entre las 22'00 a las 22'30 horas y de las 7'30 a las 8'00, subsidiariamente y en todo caso deberá declararse este derecho para el periodo trabajado entre las 22,00 a las 22,30 horas. Las compensaciones objeto de reclamación en el presente procedimiento deberán ser abonadas incrementadas en el correspondiente interés de mora del Art. 29 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. Condene a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y con ello a realizar cuantas actuaciones sean precisas para el pleno reconocimiento de los derechos arriba pretendidos.".

Posteriormente LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CSI-CSIF se adhirieron a las demandas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de julio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de litispendencia, falta de legitimación del sindicato STAS-CLM, y falta de correlación del conflicto con el planteado ante la Comisión Paritaria, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando íntegramente la pretensión principal de la demanda presentada por la Federación Regional de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, así como la acumulada presentada por Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla La Mancha (STAS-CLM), a las que se adhirieron la Unión General de Trabajadores y el CSI-CSIF, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que presten sus servicios en el tramo de las 22 a las 8 horas, a la retribución de tales horas como nocturnas, con independencia de que se trabaje o no a turnos, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 31 de julio de 2014 en el que la Sala acuerda:

  1. - Estimar la solicitud de STAS-CLM de aclarar la sentencia de 3-7-14 dictada en este procedimiento en el sentido que se indica a continuación:

a/ en el encabezamiento, eliminar la expresión "y CSICSIF" del lugar en el que se encuentra, y añadir al final:"Del mismo modo fue demandado en la demanda acumulada el sindicato CSI-CSIF, que no compareció en el acto del juicio".

b/ en el fallo eliminar la expresión "..y el CSI-CSIF.." y sustituirla por la siguiente: ", sin perjuicio del sindicato CSI-CSIF que fue demandado en la demanda acumulada y no compareció al acto del juicio,...".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO: Hasta la entrada en vigor de la Ley autonómica 1/2012 de 21 de febrero, la jornada establecida en el VI Convenio Colectivo entonces vigente para todo el personal laboral dependiente de la Junta, era de 35 horas de jornada semanal, o de 1554 horas en jornada anual, excepto para los trabajadores con jornada ordinaria nocturna, esto es, lo que prestaban servicios solo en régimen de trabajo nocturno (que se declaraban puestos a extinguir), para los que se fijaba una jornada anual de 1330 horas, y un complemento especial de nocturnidad. Por su parte el art. 76.3 del indicado VI Convenio establecía: "El valor de la hora nocturna para el personal cuyos puestos de trabajo se desempeñen en régimen de turnos rotatorios será de 2,28 euros/hora en 2008 y de 2,35 euros/hora en 2009. A estos efectos se contabilizarán exclusivamente las horas trabajadas en su turno de noche por dicho personal entre las 22 horas de un día y las 8 horas del siguiente". SEGUNDO : La ya mentada Ley autonómica 1/2012 de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, estableció para todo el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su régimen jurídico, una jornada semanal de treinta y siete horas y treinta minutos. Tal previsión fue luego expresamente

recogida por el texto del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta, publicado en el DOCM de 2-8-13. De igual modo, los arts. 53.2 y 101.3 del reseñado Convenio, reproducían idénticas previsiones que las del anterior texto en relación a los trabajadores con régimen de trabajo nocturno, y sobre la retribución de la hora nocturna, si bien alterando los valores de la hora en relación al año 2013. TERCERO : Tras la entrada en vigor de la Ley 1/2012, se produjo en el ámbito de la administración demandada una reestructuración general del tiempo de trabajo para adaptarlo a sus previsiones, con desplazamientos generalizados de las franjas de inicio y terminación de la jornada, de forma que un buen número de trabajadores en muy diferentes situaciones laborales, sin realizar turnos, prestaban servicios durante cierto tiempo antes de las 8 horas y después de las 22 horas. Sin embargo la administración autonómica no retribuye dichas horas como nocturnas por entender que tal compensación solo procede en relación a los trabajadores que prestan sus Servicios en régimen de turnos. CUARTO : Las anteriores constataciones son compatibles con que en el ámbito de concretas consejerías, y/o en relación a casos específicos, se haya reconocido por excepción la retribución de horas nocturnas a trabajadores que no prestaban sus servicios en régimen de turnos. QUINTO: Mediante sentencia del juzgado de lo Social n° 1 de Guadalajara de 11--1--14, dictada en proceso de conflicto colectivo, se reconoció el derecho de los trabajadores de los Servicios Periféricos de Guadalajara dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que prestaran sus servicios en el turno de tarde, a percibir la retribución correspondiente al horario nocturno desde las 22 hasta las 22.30 horas. Tal resolución no es firme, estando pendiente de resolución de recurso de suplicación presentado contra la misma. SEXTO: El secretariado regional del sindicato STAS-CLM, en reunión celebrada el 11-2- 14, trasladó a la asesoría jurídica la encomienda de plantear demanda de conflicto colectivo, en reclamación de la retribución de las horas nocturnas generadas por la ampliación de jornada del personal laboral de la junta hasta las 22,30 horas. SÉPTIMO: La representación del sindicato CCOO presentó el 272-14, solicitud ante la Comisión Paritaria de VII Convenio del personal laboral de la Junta, pronunciamiento previo a la presentación de conflicto colectivo "al no ser abonado el importe de las horas realizadas entre las 22:00 y las 8:00 horas del día siguiente para el personal con turnos rotatorios de todos los centros de trabajo de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha conforme al art. 101.3 del VII Convenio Colectivo que delimita la franja horaria considerada nocturna a efectos retributivos y el valor de a misma. Esta controversia no afecta al turno de tarde de la provincia de Guadalajara que tras la interposición de conflicto colectivo por el comité de empresa ya se ha ganado por sentencia". La Comisión Paritaria se pronunció sobre tal extremo en sesión celebrada el 24-3- 14 con el resultado que consta en el acta levantada al efecto que abra en autos y se da por reproducida, y en la que se constató Id existencia de "desacuerdo".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de LA JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM) y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA. y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- El 28 de abril de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por LA FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha contra LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, interesando se dicte sentencia por la que se declare:

"

  1. El Derecho de todos los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que desempeñen la totalidad o parte de su jornada de trabajo en tramo horario comprendido entre las 22 y las 8 horas, a percibir, por las horas efectivamente trabajadas en dicho tramo horario, el complemento retributivo fijado en el articulo 101 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha .

  2. Subsidiariamente , se declare el derecho de todos los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que realicen turnos rotatorios y que desempeñen la totalidad o parte de su jornada de trabajo en tramo horario comprendido entre las 22 y las 8 horas, a percibir, por las horas efectivamente trabajadas en dicho tramo horario, el complemento retributivo fijado en el artículo 101 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha .

  3. Como segundo pedimento subsidiario, se declare el derecho de todos los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que presten servicio en periodo nocturno comprendido entre las 22 y las 6 horas y que desempeñen la totalidad o parte de su jornada de trabajo en dicho tramo horario, a percibir, por las horas efectivamente trabajadas en dicho tramo horario, el complemento retributivo fijado en el artículo 101 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , condenando a la demandada a estar y pasar dicha declaración."

  1. - El 30 de abril de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CSI-CSIF interesando se dicte sentencia por la que se declare:

    "

    1. Declarar el derecho a que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo perciban las compensaciones correspondientes establecidas en el Convenio por el periodo de trabajo nocturno que vienen realizando entre las 22'00 a las 22'30 horas y de las 7'30 a las 8'00, subsidiariamente y en todo caso deberá declararse este derecho para el periodo trabajado entre las 22,00 a las 22,30 horas. Las compensaciones objeto de reclamación en el presente procedimiento deberán ser abonadas incrementadas en el correspondiente interés de mora del Art. 29 del Estatuto de los Trabajadores .

    2. Condene a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y con ello a realizar cuantas actuaciones sean precisas para el pleno reconocimiento de los derechos arriba pretendidos.".

    LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se adhirió a las demandas.

  2. - Previa petición de las partes, mediante auto de la Sala de lo Social de 5 de junio de 2014, se acordó la acumulación de autos, correspondientes a las dos demandas presentadas.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 3 de abril de 2014 , en el procedimiento número 5/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de litispendencia, falta de legitimación del sindicato STAS-CLM, y falta de correlación del conflicto con el planteado ante la Comisión Paritaria, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando íntegramente la pretensión principal de la demanda presentada por la Federación Regional de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, así como la acumulada presentada por Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla La Mancha (STAS-CLM), a las que se adhirieron la Unión General de Trabajadores y el CSI-CSIF, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que presten sus servicios en el tramo de las 22 a las 8 horas, a la retribución de tales horas como nocturnas, con independencia de que se trabaje o no a turnos, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 31 de julio de 2014 en el que "la Sala acuerda:

  1. - Estimar la solicitud de STAS-CLM de aclarar la sentencia de 3-7-14 dictada en este procedimiento en el sentido que se indica a continuación:

a/ en el encabezamiento, eliminar la expresión "y CSICSIF" del lugar en el que se encuentra, y añadir al final:"Del mismo modo fue demandado en la demanda acumulada el sindicato CSI-CSIF, que no compareció en el acto del juicio".

b/ en el fallo eliminar la expresión "..y el CSI-CSIF.." y sustituirla por la siguiente: ", sin perjuicio del sindicato CSI-CSIF que fue demandado en la demanda acumulada y no compareció al acto del juicio,...".

TERCERO

1.- Por la representación letrada de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la modificación del párrafo único del hecho probado tercero y la adición de dos nuevos párrafos a dicho hecho.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del ordenamiento jurídico, en particular del artículo 101.3 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades, en relación con los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil , así como de la jurisprudencia que cita, sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, y del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA y por la de LA FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, proponiendo el Ministerio Fiscal que el recurso sea declarado improcedente.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la modificación del párrafo único del hecho probado tercero y la adición de dos nuevos párrafos a dicho hecho.

Invocando todos y cada uno de los calendarios laborales de los años 2012, 2013 y 2014, remitidos por las distintas Consejerías y relativos a los distintos Servicios Periféricos Provinciales y Centros, interesa sustituir la expresión: "Antes de las 8 horas y después de las 22 horas" contenida en la octava línea del párrafo único del hecho probado tercero, por la siguientes: "antes de las 8 de la mañana, sin que en ningún caso iniciaran la jornada antes de las 6 de la mañana ni la terminaran después de las 22".

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : " Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la parte invoca, a fin de lograr la revisión de hechos interesada, un conjunto de documentos, consistentes en todos y cada uno de los calendarios laborales de los años 2012, 2013 y 2014, remitidos por las distintas Consejerías y relativos a los distintos Servicios Periféricos Provinciales y Centros, de los que no resulta de forma directa, clara y concluyente el hecho que pretende modificar, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

QUINTO

1.- En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, invocando el escrito de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 2 de junio de 2014, por el que procedió a contestar al interrogatorio de preguntas formuladas por STAS- CLM, concretamente a la primera pregunta, interesa la adición al hecho probado tercero del siguiente texto: "En el ámbito de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, la mayor parte del personal que presta su servicio a turnos, realiza turnos de mañana que se inician a las 7'30 horas, y cuando prestan su trabajo en el turno de tarde terminan a las 22'30 horas, aunque existen centros en que el turno de mañana comienza a las 7 o a las 7'45, y el turno de tarde termina a las 21'30, a las 22 o a las 22'15."

  1. - No procede la adición interesada ya que la prueba invocada no es idónea a los efectos pretendidos, pues se trata de la prueba de interrogatorio de parte -en este caso de la propia parte que insta la revisión de hechos- y el artículo 207 d) dispone que únicamente procede la revisión de hechos basado en documentos que obren en autos. La prueba de interrogatorio de parte, aunque se encuentre consignada en un documento, en virtud de lo establecido en el artículo 315 de la LEC , por ser la interrogada una Comunidad Autónoma, conserva su naturaleza de prueba de interrogatorio de parte sin adquirir el carácter de prueba documental.

No cabe entender, como alega la recurrente, que se hubiese obtenido el mismo resultado si la hoy recurrente hubiese expedido, por el funcionario correspondiente, certificación o informe sobre los datos solicitados. En efecto, en ese caso, se podía haber entendido que no procedía la revisión solicitada por invocarse, para la misma, un documento elaborado por la propia parte que insta la revisión, aunque esta parte sea la Administración Pública.

SEXTO

1.- En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, invocando los calendarios laborales de los años 2012 y 2014 del Servicio Periférico de Albacete, de la Consejería de Agricultura, el calendario laboral del Servicio Periférico de dicha Consejería en Cuenca para el año 201, el calendario laboral de la Consejería de Empleo y Economía (Servicio Periférico de Albacete) para 2012, y el calendario laboral del Servicio Periférico de Albacete de la Consejería de Fomento para el año 2014, interesa la adición al hecho probado tercero de un segundo párrafo, proponiendo la siguiente redacción: "Para el personal que trabaja en régimen de jornada ordinaria, salvo en aquellos servicios que tienen un horario fijo, y con algunas variantes respecto a la hora de inicio del horario flexible, el horario se fija en los distintos ámbitos provinciales de las distintas Consejerías por remisión al correspondiente a la jornada ordinaria de los funcionarios públicos de la Administración Autonómica: una parte fija que comprende de las 9 a las 14 horas, y el resto de forma flexible, a elección del funcionario, entre las 7'30 y las 9, y entre las 14 y las 19'30."

  1. - Aplicando la doctrina consignada en el fundamento de derecho cuarto, apartado 2, al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la parte invoca, a fin de lograr la revisión de hechos interesada, un conjunto de documentos, consistentes en los calendarios laborales de los años 2012, 2013 y 2014 de las Consejerías y Servicios Periféricos que cita, de los que no resulta de forma directa, clara y concluyente el hecho que pretende modificar, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

SÉPTIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del ordenamiento jurídico, en particular del artículo 101.3 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades, en relación con los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil , así como de la jurisprudencia que cita, sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, y del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores .

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del ordenamiento jurídico, en particular del artículo 101.3 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades, en relación con los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil , así como de la jurisprudencia que cita, sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, y del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores .

Aduce, en esencia, que la interpretación literal del artículo 101.3 del VII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades, conduce a entender que la retribución de la hora nocturna, referida a las realizadas entre las 22 horas de un día y las 8 horas del día siguiente, únicamente se aplica al personal que trabaja a turnos rotatorios.

  1. - La sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2013, recurso 92/2012 ha establecido lo siguiente: "... conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

  2. - La cuestión litigiosa que se plantea en este recurso se ciñe a determinar la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el artículo 101.3 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Reproducimos a continuación los preceptos del citado Convenio relevantes para resolver la cuestión sometida a la consideración de esta Sala.

    El artículo 53 establece: "2. La jornada ordinaria nocturna de quiénes prestan sus servicios exclusivamente en régimen de trabajo nocturno y perciben el complemento de nocturnidad tendrá una duración de 1425 horas, permaneciendo "a amortizar" los puestos de trabajo con turno fijo de noche".

    Por su parte el artículo 99 dispone: "2. Complemento de Jornada.

    Es el que corresponde percibir a la persona trabajadora por razón de la forma en que realiza dicha jornada. Puede ser:

    1. De turnicidad: corresponde a aquellos puestos de trabajo que deban desempeñarse en régimen de turnos rotatorios de mañana y tarde, o en su caso, de noche , de forma ininterrumpida.

    2. De jornada partida: corresponde a aquellos puestos de trabajo en los que la jornada diaria haya de cumplirse en horario partido, con un descanso mínimo ininterrumpido de una hora y máximo de tres, siempre que cualquiera de los periodos tenga una duración mínima de dos horas.

    3. De nocturnidad: corresponde a aquellos puestos de trabajo que desarrollan su actividad exclusivamente en régimen de trabajo nocturno".

      El artículo 101.3 establece: "3. El valor de la hora nocturna para el personal cuyos puestos de trabajo se desempeñen en régimen de turnos rotatorios será 2,19 euros en 2013. A estos efectos se contabilizaran exclusivamente las horas trabajadas en su turno de noche por dicho personal entre las 22 horas de un día y las 8 horas del siguiente."

      4 .- Del examen de tales preceptos resulta que está prevista una retribución especial, por realización de trabajo nocturno, para dos tipos de trabajadores:

    4. Los que desarrollan su actividad exclusivamente en régimen de trabajo nocturno, que tienen menor jornada (1425 H, artículo 53.2 del Convenio Colectivo ) y perciben un complemento de nocturnidad (( artículo 99.2 del Convenio Colectivo ), sin que el Convenio fije el periodo que se califica de "trabajo nocturno", por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 36. 1 del ET , al realizado entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. b) Los que desarrollan su actividad en régimen de turnos rotatorios y realicen algunas horas en el periodo comprendido entre las 22 horas de un día y las 8 horas del día siguiente, a los que se fija el valor de las horas realizadas entre las 22 y las 8 del día siguiente en 2'19 € en el año 2013 (artículo 101.3 del Convenio).

      El tenor literal del precepto es claro, se aplica a los trabajadores que realizan turnos rotatorios y se les abona 2'19 € por cada hora que realicen en la franja horaria que comprende desde las 22 h a las 8 del día siguiente.

      Tal y como se desprende del artículo 99.2 del Convenio, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 36.3 del ET , el trabajo a turnos, para el que está previsto el complemento de turnicidad, supone el desempeño de un puesto de trabajo en régimen de turnos rotatorios de mañana y tarde, o en su caso, de noche, de forma ininterrumpida.

      Hay un tercer grupo de trabajadores, el que realiza jornada ordinaria -no desarrollándola exclusivamente en régimen de trabajo nocturno, ni tampoco en régimen de turnos- con la peculiaridad de que realiza alguna parte de su jornada entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente. Para este colectivo de trabajadores el Convenio Colectivo no tiene prevista ninguna retribución especial para compensar las horas que se realicen en la citada franja nocturna.

      Es cierto que el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el trabajo nocturno tendrá una retribución específica, señalando que la misma se fijará en Convenio Colectivo pero, al no haber fijado el Convenio Colectivo aplicable dicha retribución para el colectivo de trabajadores no incluidos en las previsiones de los artículos 53.2 y 101.3 del Convenio, no procede reconocer el valor que fija el artículo 101.3 del Convenio a las horas realizadas entre las 22 h y las 8 de la mañana del día siguiente. Cuestión diferente es si cabe impugnar la regulación contenida en el Convenio, a fin de que a todos los trabajadores, y no solo a los que realicen turnos rotatorios, se les abone 2Ž19 € por cada hora que trabajen en la franja horaria que comprende desde las 22 h a las 8 del día siguiente. Tal cuestión no es objeto de este litigio, por lo que no procede su examen.

      Por lo tanto, el pedimento principal de las demandas, consistente en que la Sala "Declare el derecho de todos los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que desempeñen la totalidad o parte de su jornada de trabajo en tramo horario comprendido entre las 22 horas y las 8 horas, a percibir, por las horas efectivamente trabajadas en dicho tramo horario, el complemento retributivo fijado en el artículo 101 del VII Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha" ha de ser desestimado.

      Procede estimar en parte el primer pedimento subsidiario, a saber, el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que realicen turnos rotatorios y que desempeñen parte de su jornada de trabajo en tramo horario comprendido entre las 22 horas y las 8 horas, a percibir, por las horas efectivamente trabajadas en dicho tramo horario, el complemento retributivo fijado en el artículo 101 del VII Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  3. - El hecho de que en algunos supuestos los trabajadores que realicen jornada ordinaria tengan que realizar algunas horas de la misma en la franja horaria de 22 H a 8 H del día siguiente -a partir del incremento de la jornada a 37,5 horas semanales, por mor de lo dispuesto en la Ley Autonómica 1/2012, de 21 de febrero- no supone que su trabajo se realice bajo la modalidad de turnos rotatorios, cuya definición ha quedado consignada en el anterior apartado de este fundamento de derecho, sino que se realiza bajo la modalidad de jornada ordinaria, con la particularidad de que algunas horas se efectúan en el periodo antedicho. Tal particularidad, como ha quedado anteriormente consignado, podrá dar lugar, en su caso, a una impugnación del Convenio Colectivo o a una negociación a fin de conseguir un acuerdo por el que se establezca una retribución específica para dichas horas, pero no a la aplicación de un precepto que no está destinado a retribuir el trabajo prestado en esas condiciones.

OCTAVO

Al haber estimado el primer pedimento subsidiario, no procede el examen del segundo pedimento subsidiario formulado por LA FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS.

No procede la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el letrado de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 3 de julio de 2014 , en el procedimiento número 5/2014, seguido en virtud de demanda formulada por LA FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a la que se ha acumulado la demanda interpuesta por EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CSI-CSIF, a las que se ha adherido LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo. Revocamos la sentencia impugnada y, desestimando el pedimento principal de las demandas, estimamos en parte el formulado con carácter subsidiario por LA FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, reconociendo el derecho de todos los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que realicen turnos rotatorios y que desempeñen parte de su jornada de trabajo en tramo horario comprendido entre las 22 horas y las 8 horas, a percibir, por las horas efectivamente trabajadas en dicho tramo horario, el importe fijado en el artículo 101.3 del VII Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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