STSJ La Rioja 156/2019, 4 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJLR:2019:403 |
Número de Recurso | 151/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 156/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00156/2019
-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0001609
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000151 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000514 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Blanca
ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LOPEZ SUSPERREGUI, S.L.
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA, FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
Sent. Nº 156/19
Rec. 151/2019
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 151/2019 interpuesto por Blanca asistido del Abogado D. Pablo Rubio Medrano contra la SENTENCIA nº 126/19 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de fecha 16 DE MAYO DE 2019 y siendo recurridos LOPEZ SUSPERREGUI, S.L. asistido del Abogado D. Javier Pérez Delgado, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado de Fogasa y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. Dª Mª José Muñoz Hurtado.
PRI MERO.- Según consta en autos, por Blanca se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra LOPEZ SUSPERREGUI, S.L., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO.
SEG UNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE MAYO DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
La demandante ha venido presentado servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de camarera, antigüedad de 04/06/2008, salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.437,53 euros, y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.
La actora estaba acogida a reducción de jornada por cuidado de hijo con horario de lunes sábado de 12 a 17 horas en el centro de trabajo de la empresa sito en el centro comercial Berceo.
Hacía el segundo trimestre del año 2018 la empresa comprobó que se había incrementado de forma notable en el centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante los gastos en materias primas por lo que iniciaron una investigación para ver por qué era superior.
Una trabajadora de la empresa, Inocencia acompañada de otra persona le indicó a los responsables de la empresa que varias trabajadoras se llevaban comida del establecimiento a sus casas, en concreto identificaron como autoras de esos hechos a, Laura, Estefanía, Azucena, y Blanca, así como Sara la encargada.
Ante dichos comentarios los responsables revisaron las cámaras de video vigilancia comprobando que las trabajadoras indicadas anteriormente realizaban la comida diaria en el establecimiento y después se llevaban en sus bolsos y mochilas más comida que cogían de la cocina, a excepción de Sara que se llevaba su ración de comida los días en los que no le había dado tiempo a comer durante su jornada laboral.
El día 3 de agosto, viernes, los jefes ya hablaron con Laura reconociendo ésta que se llevaba comida del establecimiento.
Ese día los representantes de la empresa concertaron cita con el asesor de la misma para analizar lo que estaba ocurriendo en la empresa quedando con el mismo para el lunes día 6 de agosto sobre las doce de la mañana.
El día 6 de agosto de 2018 sobre las 09.00 horas la Sra. Laura acudió a hablar con los empresarios reuniéndose con ellos en una especie de despacho que existe en el centro de trabajo. Tras exponer los hechos la trabajadora admitió llevarse comida y solicitó la baja voluntaria. En ese momento la empresa le facilitó un folio en blanco en el que dicha trabajadora escribió:
Jose Miguel con DNI......:
Comunico a la empresa López Susperregui en la cual vengo prestando sus servicios que causa baja voluntaria por motivos personales, que conste en Logroño día 6 de agosto de 2018.
Esta trabajadora no ha impugnado la extinción de su contrato.
La encargada del establecimiento Sara también hablo esa mañana con sus jefes. La trabajadora reconoció que se había llevado su ración de comida los días en los que no le había dado tiempo a comer en el propio centro de trabajo pero nada más.
Por parte de los superiores le indicaron que no podía sacar comida del establecimiento sin que se adoptaran medidas adicionales por parte de la empresa.
La demandante Blanca esa mañana se encontró con Sara y le preguntó que estaba pasando indicándole ésta "hay compañeras que se llevaban de más y no quiero hablar" Blanca le dijo a Sara que ella también quería hablar con los jefes y por ello Blanca se reunió con ellos en el indicado despacho del local.
Los empresarios le acusaron a la actora de llevarse comida con sus compañeras, les enseñaron las imágenes grabadas y le indicaron que iban a ir con ellas al asesor que no sabían si iban a denunciar los hechos.
Le indicaron que su compañera había firmado la baja voluntaria. Y Blanca firmó un documento en ese momento con el siguiente contenido:
Yo Blanca con NIE ... comunica a la empresa López Susperregui S.L. en la que trabajo que con fecha de hoy
06.08.2018 fe causa baja voluntaria por motivos personales siendo éste el último día de trabajo. En Logroño a 6 de agosto de 2018.
La trabajadora se marchó del establecimiento sin que ninguna de sus compañeras le viera en ese momento llorando.
Ni ese mismo día ni en los sucesivos la trabajadora acudió a la empresa a indicar su disconformidad con el documento firmado, no obstante el 14 de agosto recibió un cheque del finiquito emitido con fecha de 8 de agosto de 2018 firmando su recepción como no conforme.
Después de la firma de la baja voluntaria por las dos trabajadoras indicadas la empresa habló con el asesor que elaboró carta de despido en relación a la trabajadora Azucena, cuya copia obra al folio 86 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
La carta fechada el 6 de agosto de 2018 imputaba a la trabajadora haber sustraído alimentos y comida preparada del establecimiento, concretando los hechos en los días 21 de julio, 22 a 28 de julio, y 30 y 31 de julio.
La carta fue entregada a esta trabajadora que se negó a firmarla firmando en su lugar las trabajadoras Sara y Coro .
Ese mismo día la trabajadora Azucena pidió su baja voluntaria firmando un documento que dice: comunica a la empresa López Susperregui su renuncia al puesto de trabajo por motivos personales.
La baja en Seguridad Social fue por baja voluntaria y no por despido disciplinario.
Esta trabajadora no ha impugnado el despido.
La trabajadora Estefanía se encontraba a fecha 6 de agosto de 2018 de vacaciones a su regreso el 12 de agosto firmó su baja voluntaria en los siguientes términos comunico la empresa López Susperregui que con fecha de 12.08.2018 dejo de prestar mis servicios por motivos personales para que conste.
La trabajadora no ha impugnado la extinción de su contrato.
En fecha 17 de agosto de 208 se instó expediente de conciliación previo a la vía judicial celebrándose el mismo el día 24 de agosto de 2018 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada que sí estaba citada.
FALLO
DESESTIMO la demanda presentada por doña Blanca contra la empresa LÓPEZ SUSPERREGUI S.L. con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Blanca, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda de despido interpuesta por Dª Blanca, considerando que no había existido despido sino extinción contractual por dimisión de la trabajadora.
En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior resolución, la Sra. Blanca recurre en suplicación, articulando dos motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el ordinal séptimo, y, otro de censura jurídica, canalizado a través del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, en el que denuncia la infracción de los Arts. 3.5, 49.1.d y 54 a 56 ET, así como de los Arts. 1265 y 1267 CC .
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante...
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