STSJ Galicia , 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2016 0001284

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004111 /2019-IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000329 /2016

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña MUTUA ASEPEYO, MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA

ABOGADO/A: CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA, BALBINO IRISARRI CASTRO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, Felicisima, representante legal Felicisima en representación de Fernando

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, ALBERTO GALLEGO RIVERA, ALBERTO GALLEGO RIVERA

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004111/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Balbino Irisarri Castro en nombre y representación de MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA, y por la Letrada Dª Cristina González de la Rasilla, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO contra la sentencia número 300/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000329/2016, seguidos a instancia de Felicisima, en nombre propio y en representación de Fernando frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA ASEPEYO, MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Felicisima, en nombre propio y en representación de Fernando presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA ASEPEYO, MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 300/2018, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Dª Felicisima, con DNI nº NUM000, solicitó en fecha 24 de febrero de 2016 pensión de viudedad ante el INSS, solicitud que fue denegada por resolución de 3 de marzo de 2016 por el motivo de no haber sido cónyuge del fallecido, ni haberse constituido formalmente como pareja de hecho con él al menos dos años antes del fallecimiento, y por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con los arts. 219, 220 y 221 de la LGSS./

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 18 de mayo de 2016, mediante resolución en la que se reiteran los argumentos de la resolución de 3 de marzo de 2016, y además se hace constar que, en caso de que desease solicitar las prestaciones derivadas del fallecimiento de

D. Ignacio, como derivadas de accidente de trabajo debería dirigirse a la Mutua Asepeyo, al tener concertado con esta Mutua el riesgo de accidente laboral la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, para la que prestaba servicios el fallecido./ TERCERO .-La actora y el fallecido D. Ignacio tenían un hijo en común, Fernando, nacido el NUM001 de 2005, y f‌iguraban empadronados desde el 26 de diciembre de 2005 en el Lugar de DIRECCION000 nº NUM002, DIRECCION001, Concello de DIRECCION002 ./ CUARTO .- D. Ignacio venía prestado servicios para la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA en calidad de bombero, empresa que tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo./ QUINTO .-El día 18 de enero de 2016, D. Ignacio se encontraba realizando pruebas de formación relacionadas con su puesto de trabajo de bombero en las instalaciones de la Academia Galega de Seguridade Pública en DIRECCION003 (Pontevedra), pruebas de evaluación de la cualif‌icación de extinción de incendios y salvamento, cuando mientras realizaba la prueba-ejercicio consistente en ascender mediante una escalera al brazo articulado de una grúa a 25 m. de altura para, desde allí, descender en rappel por una cuerda sujeto a un arnés hasta el suelo, D. Ignacio sufrió un desvanecimiento y entró en parada cardiorrespiratoria, falleciendo posteriormente./ SEXTO .-Para las pruebas de capacitación antes referidas, la empresa les permite a los trabajadores llevarlos equipos de protección individual (EPIS) propios de la empresa, les permite su realización en horario de trabajo y no les obliga posteriormente a compensar las horas empleadas en las pruebas de capacitación, ni tampoco les descuenta salario por el tiempo empleado en dichas pruebas./ SEPTIMO .-En determinados colectivos profesionales (061, socorristas, etc.), estas pruebas de capacitación son obligatorias. En el colectivo de bomberos no son obligatorias en la actualidad pero la tendencia es que lo vayan a ser en un futuro./ OCTAVO .-Después de haber fallecido D. Ignacio fue reconocida la pensión de orfandad a favor de su hijo Fernando, orfandad por contingencias comunes mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2016. Frente a la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa, siendo desestimada por el INSS en fecha 19 de mayo de 2016, mediante resolución en la que se hacía constar que no constaba ningún parte de accidente de la empresa que hiciese suponer que se trataba de un accidente laboral, y además el reconocimiento de las

prestaciones de muerte y supervivencia que se deriven de accidente laboral es competencia de la Mutua con la que la empresa tenga concertada la cobertura de dicho riesgo./ NOVENO .-La actora presentó ante la Mutua Asepeyo solicitud para que se declarase el carácter profesional (accidente de trabajo) de la contingencia del fallecimiento de D. Ignacio, y por la Mutua se dictó resolución en fecha 6 de abril de 2017 desestimando las pretensiones de la demandante al no haber sido presentado por la empresa ningún parte de accidente de trabajo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Felicisima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Felicisima en nombre propio y en representación de su hijo menor D. Fernando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, la Mutua ASEPEYO y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA (MATINSA),debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Ignacio es derivado de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir, dentro de sus respectivas responsabilidades, las consecuencias que de la misma se deriven.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA ASEPEYO, MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de agosto de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia de instancia decidió: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Felicisima

... Felicisima el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Felicisima ... en nombre propio y en representación de su hijo menor D. Fernando . contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servizo Galego de Saúde, la Mútua Asepeyo y Mantenimiento de Infraestructuras SA (MATINSA), debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Ignacio . es derivado de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir, dentro de sus respectivas responsabilidades, las consecuencias que de la misma se deriven".

  1. Empresa y aseguradora interponen recursos de suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicitan revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

  2. La actora impugna los recursos, solicitando su desestimación y se conf‌irme la sentencia.

SEGUNDO

Las pretensiones fácticas de MATINSA son:

[a] El HP 5º dice: "El día 18 de enero de 2016, D. Ignacio ... se encontraba realizando pruebas de formación relacionadas con su puesto de trabajo de bombero en las instalaciones de la Academia...

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