STS 717/2015, 4 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Noviembre 2015
Número de resolución717/2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 717/2015

RECURSO CASACION (P) Nº :10466/2015 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Fecha Sentencia : 04/11/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : CPB

Tribunal del Jurado.

Delito de Asesinato con alevosía

*Presunción de inocencia

*Suficiencia del objeto del veredicto

*Daños. Quemar no es igual a incendio

*Traba por embargo no equivale a reparación

*Costas de acusación particular y actor civil

*Atenuante de estado pasional: doctrina

Nº: 10466 / 2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Fallo: 28/10/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 717 / 2015

Excmos. Sres.:

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Pedro Miguel y Celestino , representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 27 de abril de 2015 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 17 de octubre de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas Eva representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y la entidad " GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez Buylla. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo, instruyó Procedimiento nº 1/2013, contra Pedro Miguel y Celestino , por delitos de asesinato y daños mediante incendio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, procedimiento del Tribunal del Jurado, tramitado con el nº 1/2014 que con fecha 17 de octubre de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Los miembros del Jurado han considerado expresamente probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

UNO.- Los hermanos Pedro Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, ello en virtud de Sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sección Primera de Audiencia Provincial de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 420/08 (Ejecutoria n° 16/10), por la cual se le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, y Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos ganaderos de profesión, venían disfrutando, en virtud de contrato de arrendamiento de pastos para su ganado, del uso de la finca registral número NUM000 del Valle de MENA (inscrita en el Registro de la Propiedad de Balmaceda, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 ), al sitio de Berrandúlez, provincia de Burgos, teniendo además ambos acusados, juntamente con sus esposas, un porcentaje sobre una décima parte del total de dicha finca.

DOS.- Estando disfrutando ambos hermanos Pedro Miguel Celestino del uso de dichos pastos, tuvieron conocimiento, a finales del mes de diciembre de 2011 y, en todo caso, mediante requerimiento notarial de 10 de Enero de 2.012, de cómo la mercantil "Francisco Gómez Inmuebles, S.L." había adquirido el 73,33% de tal finca registral núm. NUM000 del Valle de Mena, por un valor de 485.000 euros, comunicándoles además la finalización del contrato de arrendamiento de pastos, circunstancia por la que ambos hermanos se pusieron en contacto con el Letrado D. Segismundo , persona con la que ya habían mantenido contactos tanto profesionales como personales previamente, a fin de buscar una solución.

TRES.- Llevadas a cabo las conversaciones pertinentes entre por un lado Pedro Miguel y Celestino , y por otro lado D. Segismundo , todos ellos llegaron a un acuerdo en virtud del cual D. Segismundo les gestionaba la búsqueda de la suma de 485.000 euros, a fin de que los mismos, como copropietarios de una décima parte de la finca registral núm. NUM000 del Valle de Mena, pudieran ejercitar la acción de retracto sobre la parte adquirida por la mercantil "Francisco Gómez Inmuebles, S.L.".

CUATRO.- Así mismo, en el referido contrato se acordaba que el letrado - que es quien propuso la realización del préstamo-, se haría cargo de las correspondientes gestiones jurídicas, para lo cual recibió de Pedro Miguel , al momento de la firma, la cantidad de 10.000 €, en concepto de pago de las primeras gestiones, fijando además sus honorarios por la demanda de retracto en la suma de otros 50.000 €, más IVA (total honorarios 60.000 €).

CINCO.- Una vez plasmado y firmado dicho acuerdo privado de fecha 20 de enero de 2.012, ese mismo día se presentó, por parte de D. Segismundo , demanda de juicio ordinario sobre retracto, en nombre de ambos hermanos, Pedro Miguel y Celestino , contra la mercantil "Francisco Gómez Inmuebles, S.L.", consignándose en esa misma fecha el importe total de los 485.000 euros, dando lugar con ello al Procedimiento Ordinario 34/2012, del Juzgado de 1a Instancia num. 2 de Villarcayo.

SEIS.- Una firmado el referido contrato privado, de fecha 20 de enero de2.012, por razones que se desconocen, desaparecieron todos los ejemplares de dicho contrato privado, circunstancia por la que era necesaria la firma nuevamente de dicho contrato privado por parte de los otorgantes.

SIETE.- Ante esa situación, con las consecuencias que dicho hecho suponía - ya que no podía justificarse la entrega en metálico de 235.000 € a Pedro Miguel y Celestino -, D. Segismundo , procedió a llamar a Pedro Miguel a los efectos de concertar una cita y quedar para la nueva firma del contrato privado, quedando emplazados a las 9.00 horas del día 15 de febrero de 2.012, en el Bar "El Paso", sito en la localidad de Maltrana de Mena, ya que ese día el letrado tenía que trasladarse hasta el VALLE DE MENA, a gestionar también unos asuntos en el juzgado de Villarcayo.

OCHO.- En el día convenido -15 de febrero de 2.012-, D. Segismundo se desplazó en el vehículo Toyota Land Cruiser matrícula ....-GSK , propiedad de su madre Da Eugenia y asegurado en la Compañía "Ges Seguros y Reaseguros, S.A.", hasta el Bar "El Paso", de la localidad burgalesa de Maltrana de Mena, reuniéndose en dicho establecimiento sobre las 9:00 horas con las personas de D. Conrado , y Pedro Miguel , el cual se trasladó a dicho lugar en un vehículo Mitsubishi Montero, matrícula ....-JTD , propiedad de su esposa Da Tania , estacionando el vehículo enfrente del referido bar, marchándose tras ello todos en el vehículo del letrado a Villarcayo.

NUEVE.-. A continuación, desde dicho Bar "El Paso", y alrededor de las13,45 horas, D. Segismundo se desplazó juntamente con Pedro Miguel hasta el Bar-Restaurante "Cuatro", sito en la localidad burgalesa de Villasana de Mena, llevando a cabo dicho desplazamiento en el vehículo conducido por el letrado, comiendo ambos en dicho lugar, comida en la que estuvieron hablando, entre otros temas, sobre la necesidad de firmarse nuevamente el contrato privado de fecha 20 de enero de 2012, precisándose para la firma de dicho contrato la intervención de no sólo

Pedro Miguel , sino también de su hermano Celestino .

DIEZ.-. Para ello, tras ser llamado éste por Pedro Miguel , le manifestó que estaba comiendo en su domicilio de Ayega de Mena, motivo por el que D. Segismundo y Pedro Miguel se trasladaron en el vehículo de aquel hacia un lugar que no ha quedado debidamente determinado, pero en todo caso próximo al referido domicilio de Celestino , ello a los efectos de proceder a firmar el referido contrato.

ONCE.-. Tras comer en el restaurante "Cuatro", Pedro Miguel y Segismundo , se desplazaron a un lugar muy cercano a Aya de Mena. Al surgir diferencias entre ambos, Pedro Miguel golpeó a Segismundo con un objeto contuso y una vez había quedado aturdido en el suelo, hacia abajo, con un objeto inciso-contundente (hacha en la que se registra ADN de la víctima), con lo que se aseguró que había causado la muerte del letrado.

DOCE.-. D. Segismundo , ante lo sorpresivo del ataque sufrido por parte de Pedro Miguel , no tuvo ni tiempo ni posibilidad alguna de defenderse de la agresión llevada a cabo.

TRECE.-. No ha quedado acreditado que el acusado Celestino se encontrara con su hermano al momento de la comisión de los hechos que motivaron el fallecimiento del Sr. Segismundo , sin que conste que haya tenido participación alguna en los mismos.

CATORCE.-. Como consecuencia de la acción llevada a cabo por el acusado Pedro Miguel , D. Segismundo presentó en la región occipital y posterior del cuello diversas lesiones, a saber, las siguientes:

1-Herida inciso-contundente de 15 cm. de longitud en la zona suboccipital, horizontal, de bordes levemente contundidos y ángulos relativamente afilados, sin colas, que penetra profundamente, unos 6 cm. justo por debajo del cráneo, hasta ambas articulaciones occipitoafloideas, produciendo disyunción de amas y fractura del peñasco izquierdo, no penetrando en el canal raquídeo.

2-Herida inciso-contundente de unos 5 cm., 1 cm por debajo de la anterior, horizontal, desde la línea media del cuello hacia la derecha, en colgajo, que penetra unos 2 cm. en planos subcutáneos y musculares, cuya dirección es oblicua de abajo arriba, no llegando a verse impronta sobre el hueso. 3-Herida contusa de 7 cm. en la zona occipital alta izquierda, horizontal, alargada, irregular, con puentes de unión y bordes contundidos, no dejando impronta en el hueso.

4-Herida contusa de 3 cm. en la región occipital baja derecha a unos 2,5 cm por encima de la herida num. 1, alargada, levemente oblicua respecto de la horizontal, con bordes contundidos y sin impronta en el hueso.

5-Herida contusa de 4 cm. en región parietoccipital, ligeramente a la derecha de la línea media, oblicua, de bordes contundidos y sin impronta ósea.

6-Herida contusa de 3 cm. en región parietoccipital, ligeramente por debajo de la anterior y paralela a ella, de bordes contundidos y sin impronta ósea.

7-Pequeño infiltrado hemático frontoparietal redondeado de unos 3 cm. de diámetro, en línea media, sin correspondencia con ninguna de las lesiones cutáneas.

8-Infiltrado hemático redondeado en cara externa del peto esternocostal, a la altura de la línea medioclavicular de unos 4 centímetros, afectando a tejido adiposo y músculos intercostales, sin correspondencia con ninguna lesión externa cutánea objetivable.

QUINCE.- Tras producirse dicho fatal desenlace, ambos hermanos Pedro Miguel Celestino procedieron a guardar la referida azada y el hacha en el maletero del Land Rover Discovery, matrícula RO-....-RR , propiedad de Da Lorena , pero usado habitualmente por su esposo Celestino .

DIECISÉIS.- Una vez producida la muerte de D. Segismundo , Pedro Miguel se marchó en primer lugar en el Toyota Land Cruiser de aquel hasta una casa abandonada, sita en Berrandulez -término respecto del cual pivota la acción correspondiente de retracto-, trasladando en el interior del vehículo el cuerpo sin vida de Segismundo , para después trasladarse a dicho pueblo abandonado de Berrandulez la persona de Celestino a bordo de su Land Rover Discovery, llegando a dicho lugar sobre las 15:50 a 16:10 horas, habiéndose mantenido entre tales momentos diversas comunicaciones entre ambos hermanos Pedro Miguel Celestino , dejando el cuerpo sin vida de Segismundo en el interior del vehículo Toyota Land Cruiser, marchándose tras ello ambos hermanos de dicho lugar.

DIECISIETE.- Sobre las 20:20 horas, ambos hermanos Pedro Miguel Celestino , a fin de no levantar sospechas, procedieron de común acuerdo a trasladarse, Pedro Miguel a bordo del vehículo Toyota Land Cruiser usado por D. Segismundo - vehículo en el que había introducido previamente ambos hermanos unas garrafas de gasolina-, y Celestino , conduciendo su todo terreno Land Rover Discovery, matrícula RO-....-RR , que le seguía, hasta la zona del cementerio de la localidad vizcaína de Laukiz, sito en el Barrio de Elejalde.

DIECIOCHO.- Una vez en dicho cementerio, siendo entre las 21:15 y 21:45 horas del día 15 de febrero de 2.012, ambos hermanos valiéndose del material combustible que habían introducido en el Toyota Land Cruiser, rociaron todo el vehículo perteneciente a Segismundo , para tras ello prenderle fuego, quedando el vehículo totalmente calcinado, abandonando tras ello el lugar, al objeto de hacer creer que la desaparición de éste se había producido en dicha localidad, no sin antes dejar tirado en el suelo, en las inmediaciones del vehículo calcinado, un zapato de D. Segismundo .

DIECINUEVE.- A consecuencia de ello, el vehículo fue declarado siniestro total, ascendiendo la cantidad tasada y entregada por tales hechos al importe de 19.860 euros, cantidad que fue resarcida a la persona de Da Eugenia por la Compañía "Ges Seguros y Reaseguros, S.A.".

VEINTE.- El acusado Celestino , con pleno conocimiento de la comisión del hecho delictivo de la muerte del Sr. Segismundo por parte de su hermano Pedro Miguel , y sin haber intervenido en su comisión, colaboró activamente con el mismo con posterioridad, ayudándole, tanto a ocultar los efectos e instrumentos del delito para impedir su descubrimiento, como a introducir el cadáver en dos sacas, acompañándole también hasta la provincia de Vizcaya, a prender fuego con una lata de gasolina al vehículo del finado, existiendo acuerdo previo para hacer desaparecer todo tipo de vestigios de la muerte realizada por su hermano.

VEINTIUNO.- Después de prender fuego al vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula ....-GSK , ambos hermanos regresaron al Valle de Mena, en el vehículo modelo Land Rover Discovery, color verde, matrícula RO-....-RR , propiedad de la esposa de Celestino , dirigiéndose a un bar sito enVallejo de MENA, y de allí, tras tomar una consumición, marchar a sus respectivos domicilios

VEINTIDÓS.- Posteriormente, en fecha y horario desconocido, pero en todo caso los días siguientes próximos al 15 de febrero de 2012, ambos hermanos procedieron a introducir por la cabeza del finado una bolsa de basura grande de plástico de color azul -la cual le tapaba hasta la mitad de su cuerpo-, para tras ello envolver el cuerpo entero del mismo en dos sacas grandes de nylon, para seguidamente valiéndose del van o remolque para el trasporte de ganado de su propiedad, trasladar el cadáver de D. Segismundo al interior de una cueva o sima situada cerca del Túnel de La Engaña, dentro del término municipal de la Parte de Sotoscueva, oculta en el bosque entre una pista forestal y el río, introduciendo el cadáver en lo más profundo de una sima de unos 16 mts., tapándolo con tierra y piedras, para evitar ser hallado.

VEINTITRÉS.-. Ambos hermanos Pedro Miguel Celestino fueron detenidos el día 9 de marzo de 2.012, por su implicación en la desaparición y muerte de D. Segismundo , dictándose tras ello el día 12 de marzo de 2.012, Auto de prisión frente a ellos, los cuales permanecen en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde esa fecha.

VEINTICUATRO.- En el interior del maletero vehículo modelo Land Rover Discovery, color verde, matrícula RO-....-RR , propiedad de la esposa de Celestino , pero que era utilizado por éste, se encontró, con ocasión del registro que se practicó en el mismo, una azada, en cuyo mango (objeto contundente) se hallaron restos de sangre humana, y una hacha (objeto inciso contundente) hallándose en la zona próxima a su filo restos de sangre humana. La sangre encontrada en ambos instrumentos pertenecía a D. Segismundo .

VEINTICINCO.- Con fecha 15 de mayo de 2.012, diez días de que se practicase un rastreo por la zona de Barrandúlez, al objeto de localizar al Sr. Segismundo por parte de agentes de diversos cuerpos policiales, Cruz Roja, familiares del mismo y más de 400 voluntarios, Pedro Miguel , tras estar en prisión provisional, indicó de forma voluntaria el lugar en el que se hallaba depositado el cadáver del Sr. Segismundo .

VEINTISÉIS.- D. Segismundo nació el día NUM004 de1.962, teniendo a fecha de los hechos 49 años de edad, y contando con esposa, asaber, Da Eva , y dos hijos, a saber, Efrain , nacido el día NUM005 de 1.998, y Lorenzo , nacido el día NUM006 de 2.001 y, por tanto, de 13 y 10 años de edad respectivamente.

VEINTISIETE.- Hasta el momento presente ni Pedro Miguel , ni Celestino han entregado cantidad alguna a la esposa e hijos del Sr. Segismundo en concepto de reparación por el fallecimiento del Sr. Segismundo .

VEINTIOCHO.- En fecha 14 de Agosto de 2.014, se ha transferido desde el juzgado de Instrucción n° 1 de Villarcayo, a la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial, la suma de cinco mil novecientos veintidós euros con treinta y siete céntimos (5.922,37 €), correspondiente a los pagos efectuados por los acusados, desde su cuenta de peculio penitenciario, y para afrontar las responsabilidades civiles que en su momento se concreten a favor de los perjudicados.

VEINTINUEVE.-. No ha quedado acreditado, que ambos acusados, en el momento de comisión de los hechos, presentaran alteraciones psicopatológicas relevantes, con lo que conocían y comprendían las consecuencias de los hechos en todos los planos: personal, familiar y social, y discernían y valoraban suficientemente el momento de los hechos, lo bueno y lo malo

TREINTA.- Tampoco ha quedado probado, que ambos acusados actuaran en el momento de los hechos movidos por unos estímulos momentáneos, fulgurantes e inmediatos a los hechos, que implicaran una disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas (capacidades de conocer y querer).

TREINTA Y UNO.-. No se ha probado que Pedro Miguel actuara en el momento de los hechos influenciado por una intoxicación etílica grave, que le produjera una disminución de sus capacidades intelectivas yvolitivas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.-

consumación, de un delito de Asesinato con alevosía, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica del art. 21.7a del CP , a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR DICHO DELITO EN LA PRESENTE CAUSA, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá INDEMNIZAR en las siguientes cantidades y a las siguientes personas:

-A Da Eva , esposa de D. Segismundo , en la cantidad de 200.000 euros.

-A Efrain y Lorenzo , hijos del finado, en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos.

A todas estas cantidades se les deberá aplicar el interés legal correspondiente, tal y como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Celestino del delito de asesinato por el que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales devengadas por este concreto delito.

Además, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Pedro Miguel y Celestino , como autores criminalmente responsables de un delito de dañosintencionados causados mediante incendio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad impuesta, y abono por iguales partes de las costas procesales devengadas por este delito, incluidas las de la Acusación Particular.

Igualmente, ambos acusados, de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar a la Compañía "Ges Seguros y Reaseguros, S.A.", en la cantidad de

NO PROCEDE POR ESTE TRIBUNAL INFORMAR FAVORABLEMENTE EL INDULTO QUE PUDIERA CORRESPONDER a los acusados, al constar la opinión contraria de los miembros del Jurado.

En todo caso, SERÁ DE ABONO a dichos condenados el tiempo que sufrieron en prisión provisional por esta causa, sino les hubiese sido abonado a otra causa anterior.

DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN el destino legalmente previsto."

TERCERO

Con fecha 31 de octubre de 2014, se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: ACLARAR la sentencia precedente, en el sentido de incluir la expresa condena a ambos acusados, por el delito de daños, y por iguales partes, de las costas procesales causadas del actor civil, la entidad "GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.".

CUARTO

Contra dichas resoluciones, se interpuso recurso de apelación por los procesados y supeditado de apelación por "Ges Seguros y Reaseguros, S.A.", dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 27 de abril de 2015, en el recurso nº 2/2015 , con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS. -

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de los acusados y el supeditado interpuesto por la actora civil contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, paraque se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

La representación de los recurrentes, basan su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivo de casación Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo cinco apartado cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, establecidos en el artículo 24 apartados 1 ° y 2° de la Constitución Española , así como de Legalidad Penal, Seguridad Jurídica e Igualdad, Defensa y Derecho al Juez Imparcial, previstos en los artículos 14,1% 9. 1° y 3°, 24. 1° y 2°, 120.3°, 121 y 106.2°, todos ellos, de la Constitución Española .

  2. - Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivo de casación por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo cinco apartado cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 21. 2° de la Constitución Española .

  3. - Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivo de casación por infracción de ley conforme autoriza el artículo 849 ; 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del tipo penal de daños mediante incendio, artículo 266 apartado 1° del Código Penal , debiendo haber sido aplicado, en el peor de los casos, el tipo básico de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal de daños.

  4. - Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivo de casación por infracción de ley conforme autoriza el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la pena prevista para delito de diferente naturaleza y bien jurídico protegido, concretamente la pena prevista para los delitos de daños causados mediante incendio provocando además concreto peligro para la vida o integridad de las personas, artículo 266 apartado 4° del Código Penal , y por INAPLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN DE LA PENA PROPORCIONAL Al HECHO SOMETIDO A ENJUICIAMIENTO, artículo 66 apartado 1° del Código Penal .

  5. - Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivo de casación por infracción de ley conforme autoriza el artículo 849 apartado

  6. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida, o inaplicación, en su caso, de la regla que regula la imposición de las costas procesales causadas, artículos 123 y ss. del Código Penal .

  7. - Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivo de casación por infracción de ley conforme autoriza el artículo 849 apartado

  8. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de reparación del daño, sea en su modalidad simple ó en su modalidad analógica, prevista en los apartados 5 ° y/o 7 0 del artículo 21 del Código Penal .

  9. - Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivo de casación por infracción de ley conforme autoriza el artículo 849 apartado

  10. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de estado pasional prevista en el artículo 21. apartado 30 del Código Penal , sea en su modalidad simple como analógica prevista en el artículo 21.7°121.3° del Código Penal .

  11. - Por infracción de ley al amparo del apartado segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos probatorios o excluidos inmotivadamente .

  12. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en los apartados 1 °, 3 ° y 4° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados, falta de resolución de todos los puntos objeto de debate e imposición de pena más grave de la que ha sido objeto de acusación.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 28 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos denuncian los recurrentes, por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la sentencia del Tribunal del Jurado fue objeto de un auto de aclaración, a instancia de la aseguradora subrogada, sin que aquella aclaración se hiciera preceder de la intervención de las partes, por lo que se les privó de la posibilidad de informar en defensa de sus derechos contra lo pretendido por la aseguradora.

Reprocha el motivo a la sentencia de apelación la omisión de respuesta al correspondiente motivo que, para justificar aquélla, se alegó con fundamento en esa preterición de audiencia llevada a cabo por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y subsiguiente indefensión de los ahora recurrentes ya en la primera instancia.

El fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia enumera los motivos esgrimidos en la apelación: el primero denuncia vulneración de presunción de inocencia, y del segundo al quinto todos se refieren, conforme al apartado b) del artículo 846 bis c, a la corrección en la calificación jurídica de los hechos. En el sexto se alega "extralimitación" en el ejercicio de la acción civil por la aseguradora. Y en el séptimo "incongruencia" de la aclaración de sentencia. En el octavo postulaba se declarase indebida la imposición de las costas ocasionadas a la acusación particular.

Sobre el particular de la aclaración de sentencia de primera instancia, la dictada en apelación del Tribunal Superior de Justicia, entra a resolver argumentando la decisión en el fundamento jurídico décimo. Pero ello porque el motivo se circunscribía a la denuncia de incongruencia, que se decía cometida por el auto aclaratorio. Aquella derivaría de la modificación de la condena, tal como venía impuesta en la sentencia aclarada, consistente en incluir las costas causadas por la aseguradora actora civil que no había sido solicitada.

La apelación no invocaba un defecto de procedimiento e indefensión por la no existencia de previa audiencia cuando se dictó el auto de aclaración.

Así pues la denuncia de omisión por no resolver sobre esa falta de audiencia es cuestión nueva, ajena a la apelación, y, por ello, no alegable en un recurso de casación que se admite precisa y solamente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

Sobre la pertinencia y corrección de la imposición de costas volveremos ala examinar el motivo quinto del recurso de casación.

SEGUNDO

El segundo de los motivos invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como vulnerada la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Comienza por exponer lo que denomina "insuficiencia descriptiva" en el relato fáctico que funda la condena. A continuación, en abigarrada digresión, el recurrente enuncia múltiples circunstancias eludidas de aquella narración y que estima deberían ser objeto de exposición. No obstante con ello lo que el motivo pretende cuestionar es la existencia de fundamento para las conclusiones sobre los concretos hechos imputados como presupuesto del tipo penal con el que se justifica la condena.

A tal fin pretenden enfatizar la relevancia de datos cuya ausencia en el relato desautorizaría la atribución de la acción homicida y la posterior cuya autoría se les atribuye. Entre aquéllos demandan la discusión sobre la información reportada por la infraestructura telefónica en orden a la exacta ubicación de los sujetos en tiempo y espacio, el móvil que les determinó a actuar, la disponibilidad e incluso la efectiva utilización de la azada y el hacha, la ubicación de salpicaduras de sangre, precisiones del informe forense sobre la detección de señales de lucha, si la gasolina se introdujo en unas garrafas o en una lata.

Aún cuando el escrito de recurso se entretiene en tan prolijo como inútil temario deja ostensiblemente sin replicar lo que con llano y contundente discurso expone la sentencia del Tribunal del Jurado y el mismo acta del Jurado como argumentos que avalan la imputación fundamento de la condena.

Al respecto es de destacar el esfuerzo desplegado por el Jurado para afrontar la flagrante irregularidad del objeto del veredicto que incumplió lo dispuesto en el artículo 52.1 letras d) e) y f) que le obligaban a someter separadamente el relato de cada hecho imputado al correspondiente acusado. El sentido común del Jurado llevó a que éste distinguiere, pese a la acumulada imputación que el objeto que se les sometió hacía siempre a "ambos acusados", discriminarlos. Así pudo declarar no probados los hechos enunciados en los apartados quince precisamente por describir la existencia de un acuerdo entre acusados para causar la muerte que niega el Jurado y no se discute ahora en este recurso. O matizar la respuesta al apartado 18 para hacer igual exclusión de uno de los acusados en la causación de la muerte.

Igual alabanza merece el Jurado por haber sorteado la no muy inteligible selección de cuales eran las propuestas a decidir, de entre las que, con intrincadas subordinaciones les propuso el Magistrado Presidente.

En todo caso, en relación con lo que ahora es objeto de impugnación en este motivo, cabe destacar del acta del veredicto que el Jurado abordó con nitidez y claridad la cuestión relevante: quien realizó la acción de matar y cómo la llevó a cabo.

Al respecto manifiestan por unanimidad que consideran que la muerte la causó Pedro Miguel y se fundan en su propia confesión. Y en la declaración de su propio hermano coacusado. Y no se conforman con ese contundente resultado probatorio. Así dan cuenta en el acta de que atendieron, sobre la forma, al informe forense que describe las lesiones, y a los informes biológicos que describen la existencia de restos biológicos de la víctima en azada y hacha. Aún mas, tras indicar esos elementos de convicción llevan a cabo un resumen ¡en diez renglones! del hecho probado que es el que el Magistrado Presidente podría haber enunciado como propuesta. Y ello porque cumple la regla o criterio de conformación del objeto del veredicto: incluir en un solo enunciado todo aquello sin lo cual no cabe decidir que ocurrió el presupuesto del tipo penal, pero que exige la identidad del mismo a efectos de cosa juzgada, y eliminar todo aquello cuya exclusión no afecta a esa conclusión.

Dice el Jurado que en un lugar cercano a Aya de Mena D. Pedro Miguel y la víctima discutieron, y aquél golpeó a éste con un hacha causándole la muerte. Eso es todo. Nada falta. Nada sobra. Lo que sí sobra es lo demás que narra hasta la saciedad el objeto del veredicto y cuya exclusión en nada afectaría al objeto de la necesaria decisión sobre la procedencia de la condena por homicidio. A salvo, obviamente lo relativo a los datos de hecho que determinan el grado de participación, circunstancias modificativas o individualización de la pena.

En cuanto a los actos posteriores también el Jurado argumenta registran el viaje de ida y vuelta de su vehículo hacia la zona de los hechos y la relación de tales viajes con el de ejecución de los hechos, añadiendo a las contradicciones en las declaraciones de este causado el testimonio de Dª Nicolasa .

Ciertamente el objeto del veredicto debe incluir también enunciados sobre datos sin cuya previa declaración no puede inferirse otro dato del que no se dispone de prueba directa. Lo que constituye una pieza fundamental de la motivación de la sentencia y que es tarea tutorial atribuida al Presidente del Tribunal, antes incluso de la sucinta explicación por el Jurado. pero esto no implica exigencia de excursos sobre aspectos contextuales que, aunque, sitúen o expliquen el hecho a probar, no se requieren para alcanzar tal probanza.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercero de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración del artículo 266 del Código Penal que, alega, no debió estimarse aplicable a los hechos que se declaran probados, ya que éstos, a lo sumo, constituyen el presupuesto del delito del artículo 263 del Código Penal .

Incluso, de estimarse aplicable el artículo 266, no cabría acudir a su apartado 4, como hace el Tribunal del Jurado, al imponer la pena en su mitad superior, ya que no se dan las circunstancias del subtipo agravado previsto en dicho último apartado y la sentencia excluye la concurrencia de circunstancias modificativas.

Para resolver la cuestión que se suscita conviene recordar los datos de hecho fijados en la sentencia, la del Tribunal Jurado y en su confirmatoria dictada en apelación: ambos acusados, estando en la zona del cementerio de Laukiz, valiéndose de material combustible, prendieron fuego al vehículo, que quedó calcinado en su totalidad.

La consideración del hecho como delito del artículo 266 se efectúa por la sentencia recurrida atendiendo al medio utilizado que califica de incendio . Este es un concepto normativo. Su significado en la lengua española es definido por el Diccionario RAE. Incendiar constituye ahí una especie de la acción más amplia de quemar. En ambos casos aquello a lo que afecta arde a consecuencia del calor. El incendio se caracteriza, dentro de ese género, por que el calor proviene de fuego de grandes proporciones que arde de forma fortuita o provocada y destruye cosas que no están destinadas a quemarse.

Esas definiciones no son ajenas al concepto normativo usado por nuestro Código Penal. El tipo penal de incendio se ubica en el título XVII del Libro II (vigente al tiempo de los hechos) rubricado "Delitos contra la seguridad colectiva" . Lo que obliga a acotar supuestos que, aún considerados incendio en lenguaje coloquial, no lo son penalmente. Y es a ese tipo del artículo 351 al que remite el artículo 266, por más que éste se ubique entre los daños. Siquiera para referirse a los que no entrañan aquel riesgo colectivo, pues entonces, por virtud del último párrafo del artículo 266 sería aplicable el artículo 351. Así pues el artículo 266 ocupa un espacio comprendido entre la mera destrucción de una cosa (263) y la destrucción llevada a cabo mediante calor obtenido con fuego pero de "grandes proporciones" que, sin embargo, no llega a constituir el incendio a que se refiere el artículo 351 del Código Penal . Pero también del causado a través de explosiones o medio de similar potencia destructiva. Y esta referencia a tal especificidad del medio obliga a relacionarla con el concepto de incendio, en el mismo sentido que del lenguaje común, que nos permite fijar el concepto normativo del incendio instrumental del artículo 266 del Código Penal . Es decir que tenga entidad relevante, superior a la de la mera acción de quemar. Aunque no se exija riesgo para la vida o la integridad física de las personas.

Y esa específica gravedad por razón de la intensidad del fuego que calcinó el vehículo, en especial atendiendo al lugar y tiempo de la acción, no es descrita como hecho probado.

Por ello no consideramos que el tipo penal citado haya sido correctamente aplicado.

El motivo se estima con las consecuencias que se dirán en la segunda sentencia.

CUARTO

La estimación del anterior motivo deja sin contenido el cuarto contraído a protestar la penalidad impuesta por el tipo penal del artículo 266 del Código Penal .

QUINTO

También considera el recurrente que se ha incurrido en vulneración de precepto legal en lo relativo a la decisión sobre imposición de costas. En lo relativo a la imposición al penado de la obligación de pagar las causadas por la acusación particular. Funda su pretensión en dos argumentos: a) carácter superfluo y heterogéneo respecto de la tesis de la sentencia y b) que la parte no formuló tal pretensión de abono de sus costas

En el desarrollo del motivo se concreta la queja haciendo específicas referencias al delito y a cual de las acusaciones se trata. Así empieza por hacer protesta de incluir por el delito de asesinato las costas de la aseguradora del vehículo que actuó como actora civil. Y de la inclusión entre las derivadas de los daños las causadas por la acusación, que no representaba a la madre del fallecido dueño del vehículo y ni siquiera solicitó tal pago a su favor, ni siquiera indemnización por la pérdida del vehículo. Y, respecto de estas costas por el delito de daños también rechaza el pago a la aseguradora, cuyo reconocimiento se hizo en auto de aclaración de sentencia, alegando que antes de tal aclaración no fue oída la parte condenada.

  1. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia hace suyos los argumentos de la sentencia de instancia estimando que procede la imposición de las costas causadas por la acusación, tanto la particular como las de la actora civil (aseguradora). En relación a la inclusión a través del auto de aclaración, el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de apelación considera que la omisión de ese contenido dispositivo era un defecto subsanable y advierte de que no era necesaria la inclusión de petición expresa por el titular del derecho a las costas.

  2. - Por lo que concierne a la imposición de costas inherente a la condena por el delito de asesinato la sentencia de instancia impone al penado la obligación de su pago, incluidas las de la acusación particular, pero declara de oficio las derivadas de la acusación contra el acusado absuelto (D. Celestino ).

    En el concepto acusación particular en relación al delito de asesinato no cabe incluir a la aseguradora, como teme el recurrente, ya que el auto de aclaración la declara acreedora, pero de las derivadas del delito de daños y en el concepto de actor civil. Por ello esta parte del motivo carece de fundamento porque no existe el gravamen para el recurrente. Sin perjuicio de lo que diremos más adelante en relación a las costas de esa actora civil

  3. - En cuanto a las costas (se entiende 1/2 de las mismas) de la acusación particular por el delito de asesinato que se impone al penado D. Pedro Miguel , y por lo que concierne al reproche de irrelevancia de su intervención, reiteramos aquí lo dicho en nuestra STS nº 41/2013 de 23 de enero que, sintetiza la doctrina de este Tribunal Supremo estableciendo al respecto los criterios siguientes:

    1).- La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 del Código Penal ).

    2) .- La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

    3).- La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

    4).- Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

    5).- La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS.464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).

    La mera discrepancia sobre la aplicabilidad o no del subtipo agravado o la diversidad en aspectos concretos como la cuantía de la indemnización respecto de la acusación pública y contenido de la sentencia no excluyen pues que la condena en costas incluya las ocasionadas por el ejercicio de la acusación particular.

    Basta la lectura del mismo recurso para convenir en que no exista la absoluta heterogeneidad que denuncia. Tampoco superfluidad. El perjudicado por el delito no puede verse obligado a prever el comportamiento de la acusación pública. Y por ello no tiene otro remedio para salvaguardar, incluso preventivamente, el ejercicio legítimo de su derecho, que personarse como acusación en el proceso. De ahí la diversidad de trato respecto de la acusación popular.

    En cuanto a la supuesta indeterminación en la fijación de las cuotas de responsabilidad de cada penado es claro que la ausencia de mención expresa no puede sino entenderse como obligación por iguales partes.

  4. - En cuanto a las costas derivadas del delito de daños, la sentencia de instancia, confirmada en apelación, estableció que los penados D. Pedro Miguel y D. Celestino , deberán abonar también las causadas por la acusación particular y, añadidura hecha en aclaración, también las causadas por la aseguradora que ejercitó la acción civil.

    Aquí tienen, en parte, razón los recurrentes. La acusación particular no era titular de ningún interés en relación al perjuicio derivado del delito de daños. La parte perjudicada, por subrogación, era quien ejercitó la acción civil. De ahí que el tratamiento a la acusación particular, respecto del asesinato, no deba ser, respecto del delito de daños, diverso del que merece la acción popular, por más que exenta de la obligación de fianza. Es decir que sólo cabe incluir a favor de la acusación particular las costas devengables por la pretensión relativa al delito de asesinato.

    En cuanto al derecho a percibir las costas la actora civil, que se le reconoció por aclaración en la sentencia de instancia, la queja se funda en la falta de pretensión expresa y específica a tal efecto por dicha parte.

    Al respecto se recuerda la necesidad de tal expresa reclamación en nuestra STS nº 531/2015 de 23 de septiembre . Se justifica tal requisito por la posibilidad abierta en la sentencia de estimación o desestimación de la imposición de costas particulares. En la medida que no es inherente a la condena penal tal reconocimiento, por más que se estime en la mayoría de los casos. Ahora bien, la jurisprudencia viene estimando que, a esos efectos, es suficiente la petición genérica de condena en costas porque se sobreentiende que implica la petición de inclusión de las causadas por la acusación particular ( SSTS 1033/2013 de 25 de diciembre y las allí citadas núms. 560/2002 de 27 de marzo y 351/2002, de 19 de julio ó 1247/2009 de 11 de diciembre ).

    En el presente caso la actora civil solicitó esa condena en costas, causadas por su intervención, siquiera mediante la solicitud de la condena genérica en costas, que, como acabamos de decir, incluye las de la acusación no pública. Por ello, como parte de la responsabilidad a cargo de los penados, las causadas por el ejercicio de la acción civil, se entienden suficientemente reclamadas.

    En aquel parcial aspecto se estima el recurso, pero no en lo demás.

SEXTO

Aún incluye el recurso una ulterior pretensión: la condena en costas a la acusación particular por haberle sido desestimadas peticiones en la sentencia. En particular la petición de condena que aquella acusación formuló contra D. Celestino por delito de asesinato.

La sentencia de apelación aquí recurrida no hizo objeto de la misma tal cuestión. Y no cabe plantearla ahora como nueva en casación. Menos si antes no se solicitó aclaración de la sentencia de apelación respecto a la omisión de ese motivo de la apelación.

En todo caso la sentencia de la primera instancia resolvió atinadamente sobre la improcedencia de esa petición en su fundamento jurídico décimo, donde excluye la concurrencia de temeridad en la acusación, tesis que asumimos por sus propios fundamentos.

SÉPTIMO

El sexto de los motivos denuncia, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como vulneración de precepto penal ( artículo 21, 5 º ó 7º del Código Penal ) la no aplicación de la atenuante de reparación del daño.

Reprocha a la sentencia de instancia confirmada en la apelación que no resuelva sobre la pretensión de estimar esa atenuante como ordinaria o analógica subsidiaria de la de atenuar por reparación como muy cualificada y limitarse a decidir la improcedencia de esa cualificación.

Pero el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia examina precisamente la no aplicación de tal atenuante como ordinaria o analógica. Y lo hace con fundamento en lo que expone la de instancia atendiendo a lo dicho por el Jurado en el veredicto. Razones harto suficientes para excluir dicha atenuación, por lo que damos por reiterado y compartido lo allí dicho.

La traba de bienes a efectos de satisfacer la responsabilidad civil no impide que el sometido a la cautela adelante la efectividad de ésta haciendo entrega adelantada al beneficiado por la cautela perjudicado por el delito. Por lo que tal alegato de embargo no desvanece el reproche de ausencia de reparación significativa, que abra mérito para la atenuante. Ni siquiera como analógica.

Por otra parte aún en la hipótesis dialéctica de concurrir una voluntad reparadora incluso con esfuerzo, aquella insignificancia de lo reparado impide tener por concurrente el fin político criminal a que responde la atenuante, que, cuando menos, concurre con el de la medida del reproche que merece el agente.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El séptimo motivo pretende la consideración de la atenuante de estado pasional, considerando que la no aplicación implica vulneración del artículo 21 del Código Penal en sus apartados 3º ó 7º.

El desencadenante de tal estado sería el sentimiento de injusticia ante la percepción por el penado de lo que estimó era actuación injusta de la víctima. Recuerda que la sentencia estima probado que entre autor y víctima surgieron "diferencias". Siquiera reconoce el recurrente que el veredicto proclama que no concurrieron estímulos momentáneos, fulgurantes e inmediatos a los hechos que produjeran disminución de capacidades intelectivas ni volitivas.

La doctrina jurisprudencial, recordada en nuestra STS 809/2011 de 18 de julio , ha dado acabada configuración a esta atenuante. En ella se indica que son presupuestos para su aplicación los siguientes: a) una alteración en el estado de ánimo del autor que, sin llegar a producir un trastorno mental merecedor de exención, afecte a la imputabilidad, por afectar a la capacidad de entender y de autodeterminarse libremente, pero que vaya más allá de la mera reacción colérica o acaloramiento; b) que el estímulo desencadenante sea suficientemente relevante como para considerarlo causa proporcionada; c) que la alteración sea una reacción a comportamientos de la víctima, siquiera este requisito no siempre ha sido exigido; d) que axiológicamente, conforme a los valores propios de una sociedad democrática, no se considere inaceptable o repudiable tal reacción y e) que no haya transcurrido un tiempo excesivo entre estímulo y reacción, que se considera arrebato cuando es instantánea e inmediata y obcecación si tiene alguna mayor persistencia ( STS. de 14 de Abril del2011 resolviendo el recurso 1494/2010 y las allí citadas nº 170/2011 de24.3, 487/2008 de 17.7 , 18/2006 ; 1003/2006 de 19.10 ; nº 1147/2005 ).

Desde luego en el presente caso ni constan elementos objetivos justificadores del arrebato, ni los que indica el recurrente, sentimiento de injusticia por la actuación de la víctima como abogado en relación a un contrato, puede axiológicamente admitirse como legitimador de una reacción tan desproporcionada como el ataque a la vida. De manera que la reacción colérica con disminución de frenos inhibitorios , que menciona el recurrente, nunca podría éticamente tomarse consideración ni en mínima medida a efectos de disminuir la responsabilidad del criminal del causante de la muerte de otro.

El motivo se rechaza.

NOVENO

El octavo motivo pretende someter a nuestra consideración, a través del cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un error en la valoración de prueba puesto de manifiesto por medio de determinados documentos que cita el recurrente.

El motivo admite que los particulares de dichos documentos "ya han sido objeto de inclusión y reseña en los motivos anteriores". Bastaría esto para rechazar el motivo por los mismos argumentos que se dejaron expuestos al rechazar los anteriores motivos.

Pero es que, además, este motivo no fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Por ello no cabe suscitarlo ahora en la casación en la que el objeto del recurso es precisa y solamente la sentencia que resolvió el previo de apelación.

DÉCIMO

El último de los motivos pretende la nulidad procedimental por quebrantamiento de forma al haberse incurrido en la sentencia de apelación en la omisión de decisión sobre determinados puntos objeto del debate además de integrar indebidamente el relato de hechos probados de la primera sentencia del Tribunal del Jurado que adolecía de falta de claridad aducida en la apelación y no estimada al resolver ésta.

También reconoce el recurrente que esos alegatos ya se esgrimieron al formular los motivos precedentes. Por lo que lo dicho al decidir sobre los mismos vale para rechazar éste.

La falta de claridad en los hechos probados vendría constituida según el motivo por la "integración" que de tal apartado de la del Tribunal del Jurado hace la sentencia del Tribunal Superior de Justicia . Pero respecto a la claridad en aquélla ya nos hemos pronunciado en anteriores fundamentos. Y respecto a la integración por el Tribunal Superior de Justicia es claro que no encaja en el supuesto del artículo 851 invocado.

La omisión denunciada se refiere a lo que el recurrente denomina "extralimitación en el ejercicio de la acción penal y civil por la mercantil" aseguradora que, afirma, no debió ser tenida por parte. Sin embargo el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de apelación se dedica al examen de la "intervención y pretensiones de la actora civil". Y lo que hace ahí el Tribunal Superior de Justicia es remitir a las previas decisiones en apelación interlocutoria (auto de 23 de junio de 2014) y proclamar que la decisión a que se refiere el fundamento octavo de la sentencia del Tribunal del Jurado es acorde a la intervención reconocida a esa actora civil.

No cabe pues decir que se omitió resolver sobre una pretensión como al objeto de denuncia en el motivo. Y sobre la procedencia o no del contenido de dicha decisión no constituye objeto alegable al amparo del cauce casacional de quebrantamiento de forma invocado.

También alega el recurrente, por el mismo cauce del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ha incurrido en quebrantamiento de forma por haberse impuesto "pena más grave" que la solicitada. Pero el motivo se refiere a la imposición de "costas" como si ésta fueran equiparables a una pena. Además de tan poco atinada equiparación, no encuadrable en el precepto invocado, la cuestión de imposición de costas causadas por la actora civil ya ha sido objeto de consideración en otro motivo (FJ quinto).

El motivo se desestima en su totalidad.

UNDÉCIMO

La parcial estimación del recurso determina la declaración de oficio de las costas de esta casación.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por Pedro Miguel y Celestino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 27 de abril de 2015 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 17 de octubre de 2014 ; sentencia que se casa y se anula parcialmente, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que dictamos a continuación al mencionado Tribunal, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

10466/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Fallo: 28/10/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 717/2015

Excmos. Sres.:

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo, en el Procedimiento del Jurado nº 1/2013, seguida por delitos de asesinato y daños mediante incendio, contra Pedro Miguel , con DNI nº NUM007 , nacido en Valle de Mena (Burgos) el NUM008 de 1961, hijo de Cayetano y del Mercedes , y Celestino , con DNI nº NUM009 , nacido en Valle de Mena (Burgos) , el NUM010 de 1963, hijo de Cayetano y del Mercedes , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en el rollo nº 1/2014, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2014, que fue recurrida en apelación ante a Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2015 , habiendo sido recurrida en casación por los procesados, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación precedente los hechos probados constituyen el delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , conforme a lo que en tal precepto se establece, corresponde imponer a cada acusado coautor la pena de doce meses de multa, a razón de 6 euros día, importe escaso ante falta de prueba de una mayor capacidad económica de los acusados que la manifestada por el contexto de los hechos.

  1. - El penado por el delito de asesinato abonará las costas inherentes al procedimiento por dicho delito no incluyendo las ocasionadas a la acusación particular, sin considerar incluidas las de la aseguradora actora civil, por las razones ya expuestas en la sentencia de casación. Los dos penados por el delito de daños abonarán las costas del procedimiento en relación a dicho delito. Pero por las razones expuestas en la sentencia de casación deberán abonar las eventualmente ocasionadas a la otra acusación no pública, sino solamente las soportadas por la aseguradora actora civil.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable en grado de consumación, de un delito de Asesinato con alevosía, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica del artículo 21.7a del Código Penal , a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales devengadas por dicho delito en la presente causa, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá INDEMNIZAR en las siguientes cantidades y a las siguientes personas:

-A Eva , esposa de Segismundo , en la cantidad de 200.000 euros.

- A Efrain y Lorenzo , hijos del finado, en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos.

A todas estas cantidades se les deberá aplicar el interés legal correspondiente, tal y como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos absolver y absolvemos a Celestino del delito de asesinato por el que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales devengadas por este concreto delito.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel y a Celestino , como autores criminalmente responsables de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de multa a razón de seis euros diarios, cada uno de los penados, y abono por iguales partes de las costas procesales, incluidas las de la actora civil, aseguradora " Ges Seguros y Reaseguros, S.A:", sin incluir las de la otra acusación no pública.

Igualmente, ambos acusados, de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar a la Compañía "Ges Seguros y Reaseguros, S.A.", en la cantidad de 19.860 euros, cantidad que también devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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