SAP Alicante 52/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteMARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
ECLIES:APA:2016:134
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución52/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2015-0007960

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000231/2015- APELACIONES - Dimana del Juicio Oral Nº 000341/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Recurrente

Recurrente: Irene

Letrado: PEDRO J. RIERA PRATS

TERESA FRADE SANCHEZ

Procurador: GARA MIQUEL CASTRO

ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO

SENTENCIA Nº 52/2016

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a 4 de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-09-14 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000341/2014, dimanante del Diligs.Urgs nº 45/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig. Habiendo actuado como parte apelante Irene ; representado por el/la Procurador PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS y asistido por el/la Letrado/a TERESA FRADE SANCHEZ y como partes apeladas Josefina ; representado por el Procurador D./Dª. Gara Miquel Castro y asistido por el/la Letrado/ a D./Dª. Pedro J. Riera Prats y el MINISTERIO FISCAL (BERNADDETE TORRES).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara expresamente que, el día 25 de julio de 2014, sobre las 10:00 horas, la acusada Irene, mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con su hija Josefina en el domicilio que comparten sito en la CALLE000 Nº NUM000 NUM001 puerta NUM002 de San Vicente del Raspeig, en el transcurso de la cual le propinó una bofetada en la cara y la agarró fuertemente del pelo haciéndola caer al suelo, golpeándola por todo el cuerpo.

Como consecuencia de la agresión, Josefina sufrió lesiones consistentes en arañazos en cara, cuello y brazo izquierdo, lesiones de las que curó en 2 días con la primera asistencia facultativa. La perjudicada sí reclama."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Condeno a la acusada, Irene

como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del

C.Penal ., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 80 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Josefina A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO Y A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE EL PLAZO DE 6 MESES. Y le condeno al pago de las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Josefina en la cantidad de 80 euros con el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil .

En el caso que durante la instrucción de esta causa se hubieran adoptado medidas de protección se acuerda su mantenimiento hasta que dé inicio el cumplimiento de la medida impuesta en la presente sentencia, salvo su revocación por la Audiencia Provincial.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Irene se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de la encausada, Irene, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante de fecha 29 de septiembre de 2014, por la que se le condena como autora de un delito de maltrato en ámbito familiar.

Solicita la parte recurrente, como primer motivo del recurso, que se acuerde la nulidad de lo actuado basándolo en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse denegado la suspensión del acto de juicio para acumular la denuncia contra la hija de la encausada, denunciante en este procedimiento, por hechos ocurridos en la misma fecha y momento al que aquí se enjuicia, al igual que por haberse denegado la pericial médico forense para que examinara a la encausada e informara si sufre alguna patología capaz de producir una alteración en su conducta que le hubiera producido arrebato, obcecación, o, incluso, algún transtorno mental transitorio debido a la relación materno filial que existe entre las partes.

Respecto de la primera cuestión relativa a que no se siguiera en el mismo procedimiento la posible acción penal contra la que aquí es perjudicada, en base a la existencia de un parte médico de la ahora encausada y que por el Juzgado de lo Penal no se acordase la suspensión del juicio a esos efectos, debe señalarse que la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación, caso de que ésta existiera.

La noción de indefensión, junto con la de nulidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1 de la LOPJ, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no significa en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

En este caso la parte recurrente solicitó en su escrito de defensa, que posteriormente reprodujo como cuestión previa en el acto de juicio oral, la suspensión del procedimiento, para que se uniese a este, otro procedimiento, que "iba a procederse a iniciarse unas diligencias previas (sic)" a la vista del parte de lesiones de la encausada.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002 ).

No son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional. Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93 ).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error de una parte. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95 ).

Atendiendo a la doctrina anterior debe concluirse que no se ha producido indefensión material alguna a la parte recurrente, pues no se ha vulnerado su...

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