SAP Valencia 252/2015, 15 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha15 Julio 2015

ROLLO NÚM. 000326/2015

VTA

SENTENCIA NÚM.:252/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a quince de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000326/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000774/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales ALONSO MORENO MARTINEZ, y asistido del Letrado TERESA AÑON ESCRIBA y de otra, como apelados a Coral y Romualdo representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO BARBERO GIMENEZ y EVA MARIA YARRITU BARTUAL, y asistido del Letrado AFRICA MARTINEZ SANMARTIN y AFRICA MARTINEZ SANMARTIN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 7-1-2015, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Coral Y Romualdo contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (actualmente BANCO SANTANDER) y en consecuencia se declara la nulidad de las siguientes clausulas por abusivas del contrato suscrito entre las partes en fecha 20/08/2007;

a)La cláusula 5º del contrato "Gastos a cargo del prestatario"

b)Cláusula 6º bis resolución anticipada

d)Cláusula 9ª Seguros obligatorios y conservación de la garantia

e)Cláusula 11 Venta extrajudicial.

g)Cláusula 13-1 Imputación de pagos y compensación

b)Cláusula 15ª Ulteriores tasaciones

No procede condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, ante la acción individual de nulidad de condiciones generales insertas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en 20/8/2007, entre los actores Coral y Romualdo y la demandada, Banco Español de Crédito SA (Banesto, luego Banco de Santander), decreta que las cláusulas 5ª, 6ª bis, 9ª, 11ª, 13ª y 15ª son condiciones generales de la contratación abusivas y por ende nulas.

Frente a tal decisión se alza la parte demandada, Banco de Santander SA, alegando que la mismas no son abusivas, por los argumentos que luego se explicitarán, razón por la que interesa la revocación de la sentencia por otra que estime el recurso de apelación y desestime la demanda.

SEGUNDO

El Tribunal de la alzada con carácter previo a analizar cada una de las cláusulas que decretadas nulas son objeto de recurso de apelación, entiende necesario efectuar las siguientes precisiones;

No resulta discutido que tales cláusulas son condiciones generales de la contratación y que ninguna de ellas afecta a elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario en el que están insertas. Por ello se comparte plenamente y se ha de mantener íntegramente el FD Cuarto y Quinto de la recurrida, explicativos del concepto, requisitos, significado y criterios de interpretación sobre las condiciones generales de la contratación con cita jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del TJUE.

No resulta controvertido la condición de consumidores de los demandantes y que el objeto del contrato es la vivienda de los mismos. La normativa aplicable dada la fecha de concertación del préstamo hipotecario (20/8/2007) no es el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre sino la Ley 19/1984 para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

La abusividad de una cláusula en un contrato entre profesional y consumidor, puede ser adoptada por medio de dos vías; una porque el pacto esté inmerso en las cláusulas que la Directiva 93/13/CEE signa en su Anexo como indicativas de ser abusivas y que recoge, en cambio de forma imperativa, ("en todo caso") la Disposición Adicional Primera de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (actualmente fijadas en los artículos 85 a 91 del TR- LGDCU o por aplicación de los criterios generales de abusividad ( artículo 3-1 y 4-1 de la Directiva y artículo 10 de la Ley 26/1984, hoy en el artículo 82 del TR- LGDCU ).

El Tribunal estará al cumplimiento del artículo 456-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil en cuanto obligado a resolver aquellas cuestiones deducidas en el recurso de apelación pero manteniéndose la integridad resolutiva de la instancia en aquellas puntos que no son objeto de ataque por la apelante y aquietamiento por la demandante.

TERCERO

Cláusula 5ª; Gastos a cargo del prestatario.

Esta cláusula se desarrolla en dos ordinales y el fallo dictado afecta a los dos, no obstante los argumentos de la parte recurrente afectan exclusivamente a la estipulación 5-1, razón por la que se ratifica la nulidad del apartado 5-2.

La cláusula 5-1 transcrita literalmente en la recurrida, lo que conlleva ser innecesario volverla a reproducir refiere a gastos de Notaria, tramitación, Registro de Propiedad, tasación de la finca hipotecada incluidos los derivados de sucesivas tasaciones, gastos de correo, teléfono y comunicación que se imponen al consumidor.

La citada Disposición Adicional Primera de la ley 7/1998 fijaba el carácter abusivo, en todo caso, en su apartado 22 " la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley imperativa corresponde al profesional" .

Por su parte el artículo 10 exigía, entre otros requisitos indispensables para estas cláusulas no negociadas, la concreción, claridad y sencillez en su redacción ( artículo 5-5 de la Ley 7/1998 y artículo 10-1ª LGDCU ); considerando abusivas aquéllas no negociadas que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones (10 bis 1) sancionándolas con su nulidad (10 bis 2). La decisión del Juzgado de lo Mercantil de ser abusiva tal cláusula (FD SEXTO) es por ser contraria al artículo 89-1 apartados a ) y c) del TR- LGDCU y por no distinguirse la imputación pasiva del impuesto derivándose con independencia de su causa al consumidor.

La parte apelante alega que la asignación de gastos y tributos se ajusta a Ley y al principio de reciprocidad conforme a Ley. Se le asignan al prestatario los gastos que le corresponden como contraprestación de los servicios realizados a su favor y que la cláusula permite conocer al prestatario el origen el gastos y su imputación, siendo su redacción clara y completa. Por ultimo invoca los criterios generales del servicio de Reclamaciones del Banco de España en la exigencia del cobro de comisiones.

La Sala acepta íntegramente los acertados argumentos del juez y rechaza los de la parte apelante por las siguientes consideraciones;

No se indica el precepto legal que justifique la imposición al consumidor de todos los gastos de tramitación.

No es reciproco que, incluso, las copias que el Banco solicite al notario sean a cargo del consumidor.

La delimitación tributaria explicitada en el recurso de apelación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, no tiene reflejo en el pacto porque son a cuenta del consumidor según dicción literal, " Todos los tributos que ahora o en el futuro graven el capital o los intereses de las operaciones bancarias " y ello dada su extensión, generalidad y abstracción, es no solo contrario al principio de concreción, sino que, también, permite concluir como afirma el Juez, derivar al consumidor gravámenes impositivos que recaigan en el Banco y que determina incluso la abusividad imperativa conforme a la Disposición Adicional aparado 22. No se distingue en tal imposición tributaria quien es el sujeto pasivo del impuesto.

La invocación al Servicio de Reclamaciones del Banco de España para la valida exigencia del cobro de comisiones resulta irrelevante para los efectos ahora tratados al ser materia de gastos e impuestos de escritura y su tramitación, y no de comisiones.

En consecuencia procede ratificar la nulidad de tal estipulación contractual.

CUARTO

Cláusula Sexta bis. Vencimiento anticipado.

Son cuatro los apartados de tal cláusula por los que se entabla en la demanda la acción de nulidad de tal pacto y si bien el Fallo de la sentencia fija tal sanción para la cláusula 6ª bis "resolución anticipada", sin mayor concreción, dada las funciones de corrección que este Tribunal asume sobre la sentencia de instancia, debe limitarse ese pronunciamiento a los apartados a), b), d) y g); quedando sin afectar los restantes apartados.

Igualmente es de precisar que la sentencia razona, exclusivamente, la abusividad del apartado a) vencimiento anticipado por impago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados; dejando sin razonamiento y/o motivación los apartados b), d) y g), sobre los que la parte recurrente guardó total silencio en contestación a la demanda y ahora en el recurso de apelación, no obstante, estar afectados por el fallo de la sentencia, razón por la cual el tribunal sobre estos tres últimos apartados no entrará a su enjuiciamiento quedando per se confirmados.

El Juez de lo Mercantil basa su decisión siguiendo los criterios que para...

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