STSJ Canarias 289/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2015:2102
Número de Recurso488/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución289/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000488/2014, interpuesto por D./Dña. Cristobal, frente a Sentencia 000289/2013 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000945/2012-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Cristobal, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a D./Dña. VICTOR RODRIGUEZ E HIJOS S.L.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22/7/13, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Cristobal, con D.N.I. NUM000 ha trabajado para la empresa VICTOR RODRÍGUEZ E HIJOS, S.L.U. con la categoría profesional de OFICIAL DE 2ª, con a antigüedad desde el 14.07.2011 y un salario diario prorrateado de 39,09 euros.

SEGUNDO

Se dicta Sentencia firme por este mismo juzgado en la que queda probado que no existe presencia en la empresa del sindicato al que pertenece el actor, CNT, habiéndose celebrado el juicio el día 1 de febrero de 2012.

TERCERO

En virtud del ERE NUM001, se autoriza a la empresa demandada para que durante 10 meses, suspenda los contratos de trabajo de 45 trabajadores. Este ERE fue impugnado, declarándose la incompetencia territorial del juzgado nº 3 de este partido para conocer de tal impugnación.

CUARTO

De acuerdo con dicho ERE, con fecha 10.11.2011, se suspende el contrato del actor por un periodo de 10 meses, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 10.09.2012 tras la finalización de los diez meses de suspensión.

QUINTO

Con fecha 11.10.2012, se le notifica carta de despido por causas objetivas con efectos desde el día 26 de octubre de 2012.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Cristobal, asistido del Letrado D. Héctor Mata Diestro, contra VÍCTOR RODRÍGUEZ E HIJOS, S.L.U., y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Cristobal, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19/1/15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados .Para que prospere la revisión deben concurrir los requistos siguientes:"a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

La actora solicita la revisión del hecho probado primero, con apoyo en el documento 1 de la prueba documental aportada por la actor,proponiendo el texto siguiente:" D. Cristobal, con D.N.I. NUM000 ha trabajado para la empresa VICTOR RODRÍGUEZ E HIJOS, S.L.U. con la categoría profesional de OFICIAL DE 2ª, con antigüedad desde el 14.07.2011 y un salario diario prorrateado de 39,09 euros desempeñando al momento de la suspensión de su contrato de trabajo la categoría profesional de Albañil ."Si bien es cierto que en el documento número uno aportado por la actora consistente en el certificado de empresa figura la denominación de albañil,sin embargo, dicho modificación es intrascendente pues en la fundamentación de la sentencia y con valor de hecho probado ya se refleja que el actor era oficial de 2 albañil .

El recurso interesa la modificación del hecho probado segundo proponiendo el texto siguiente :" SEGUNDO.- Se dicta Sentencia firme por este mismo juzgado en la que queda probado que el actor ostenta la condición de delegado sindical de la confederación nacional de trabajo en la empresa si bien no consta que dicha circunstancia hay sido puesta en conocimiento de la misma habiéndose celebrado el juicio el día 1 de febrero de 2012 .Dicha sentencia estimo la demanda presentada por el actor frene a la empresa Víctor Rodríguez e Hijos slu en impugnación de sanción revocando la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 7 días impuesta al trabajador y condenando a la empresa a abonarle los salarios dejados de percibir durante los 7 días efectivos en los que estuvo sancionado".Basa la modificación en la sentencia dictada 83/2012 así como en el documento n 3 de la prueba documental de la demandante .El documento numero 3 consiste en un burofax remitido a la empresa el 26 de septiembre de 2011 de constitución de sección sindical de CNT y designación como delegado sindical de la misma al actor, y sentencia dictada en autos 879 de 2011, en que se constata efectivamente que el actor ostenta la condición de delegado sindical de la confederación nacional de trabajo en la empresa si bien no consta que dicha circunstancia hay sido puesta en conocimiento de la misma (hecho probado 4 ) que se celebró el juicio el día 1 de febrero de 2012 (antecedente de hecho 2 ) y efectivamente dicha sentencia estimaba la demanda y revocaba la sanción según consta en el fallo de la misma, sin embargo, se solicita la supresión del hecho probado de la presente resolución de la mención relativa a que no existe presencia en la empresa del sindicato al que pertenece el actor, siendo así que en el hecho probado cuarto de dicha resolución se indicaba que no existía representación legal de los trabajadores en la empresa demandada ni por tanto presencia en la misma del sindicato al que pertenecía el actor, por lo que la modificación pretendida en este punto no se deduce directamente de dicho documento .

En tercer lugar propone la modificación del hecho probado tercero en los términos siguientes :"Tercero . En virtud del ERE NUM001, se autoriza a la empresa demandada para que durante 10 meses, suspenda los contratos de trabajo de 45 trabajadores. Este ERE fue impugnado, declarándose la incompetencia territorial del juzgado nº 3 de este partido para conocer de tal impugnación. Con fecha 17 de noviembre de 2011 el actor elegido como representante de los trabajadores/ as en el marco del ERE, había suscrito sin acuerdo el acta de finalización del preceptivo periodo de consultas".

Basa su solicitud en el acta de finalización del periodo de consultas, documento 19 .Efectivamente de la referida documentación resulta que el 17 de noviembre el actor, como representante de los trabajadores, y la empresa suscribieron acta de finalización de periodo de consulta sin acuerdo, sin embargo, la modificación no tiene trascendencia suficiente para modificar el sentido del fallo .

El recurrente solicita que se añada un nuevo hecho probado sexto, con la siguiente redacción :" Sexto .El actor ha desarrollado una amplia actividad sindical ligada a su nombramiento como delegado sindical de la confederación nacional del Trabajo en la empresa incluida la presentación de varias denuncias ante la inspección de trabajo ". Se apoya en los documentos 3,7,8,12,13,18,y 21, Los referidos documentos consisten en burofax remitido a la empresa, denuncia remitida a la inspección de trabajo el 26 del 9 de 2011,burofax enviado a la empresa para personarse en el expediente de regulación de empleo temporal, denuncias presentadas en la inspección de trabajo el 6 de octubre de 2011 el 31 de octubre de 2011, el 7 de noviembre de 2011 y el 18 de noviembre de 2011, sin embargo, la revisión no prospera, pues no tiene relevancia a los efectos de alterar el sentido del fallo.

El recurso propone que se añada un hecho probado séptimo con la siguiente redacción :"Como resultado de las actuaciones inspectoras tendentes a la comprobación de la existencia de nuevas contrataciones durante el periodo en el que al empresa hizo uso de la facultad suspensiva contenida en el ERE y con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR