STSJ Galicia 5891/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:8305
Número de Recurso5235/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5891/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0002097

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005235 /2014 MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: María Consuelo

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidos de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005235 /2014, formalizado por el/la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 434 /14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2014, seguidos a instancia de María Consuelo frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Consuelo presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434 /14, de fecha doce de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora ha prestado servicios para la demandada con categoría profesional de auxiliar de clínica, grupo IV categoría 03, a tiempo parcial de 1/5 de jornada en el Centro de trabajo Residencia de Mayores Nosa Señora dos Milagres (hecho no debatido).

SEGUNDO

a los folios 44 a 64 obran carteleras de turnos del centro de trabajo de la actora de junio 2011 a febrero 2013 que se dan por reproducidas.

TERCERO

al folio 267-268 obra informe del centro de trabajo de la actora en que se consigna una tabla que explicita los solapamientos de descanso semanal con descanso diario que se da por reproducida de 2011 a 2013, y que consigna un total de 204 horas de solapamiento.

CUARTO

La actora presentó reclamación previa el 22 mayo 2014 (folio 10).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar en parte la demanda presentada por dña. María Consuelo y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a que le sean compensados los tiempos de descanso dejados de disfrutar por solapamiento de descansos y condeno a la demandada a que proceda al efectivo reconocimiento y concesión de dicho disfrute que es de 204 horas por el periodo de junio de 2011 a febrero de 2013 y subsidiariamente y para el caso de no poder otorgar los descansos compensados por necesidades del servicios proceda a su compensación económica por un total de 2477,44 euros y condeno a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia a estar y pasar por ello con su cumplimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/12/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/10/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la Xunta de Galicia demandada a abonar a la demandante 2477,44 # en caso de no poder otorgar el descanso por necesidades del servicio.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 19 del V convenio colectivo.

El objeto de debate obliga a suscitar el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional. Y ello es así, porque si el Recurso de suplicación procede contra las sentencias dictadas por los el juzgado de lo social, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03 -; 06/10/05 -rec. 5834/03 -; 13/10/06 - rec. 2980/05 -; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -).

Y tal y como resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 11-11-2009 y otras [entre las últimas, Sentencias de 07/07/09 -rcud 1493/08 -; 08/07/09 -rcud 3463/08 -; 17/07/09 -rcud 3373/08 -; 23/07/09 -rcud 3339/08 -; y 23/09/09 -rcud 3461/08 -], en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]. Y como recoge el art. 191.2 g de la Ley de la Jurisdicción Social: no procede el recurso de suplicación en los procesos cuya cuantía no supere los 3000 # y, en su apartado 2. b) se excepcionan los supuestos en los que la reclamación tenga una afectación general o gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

De lo expuesto se deduce que la resolución de instancia, por razón de la cuantía, no es susceptible de recurso de suplicación tal como previene el art. 191.2-g) LRJS . La admisibilidad del recurso queda sometida a la aplicación en el caso concreto de la excepción al precepto citado que introduce...

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