STSJ Galicia 5868/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:8272
Número de Recurso4812/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5868/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0002338

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004812 /2014 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000771 /2013

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Rodrigo

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR MENDOZA VILLANUEVA

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004812/2014, formalizado por la LETRADA Dª MAR MENDOZA VILLANUEVA, en nombre y representación de Rodrigo, contra la sentencia número 432/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000771/2013, seguidos a instancia de Rodrigo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rodrigo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 432/2014, de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Rodrigo, mayor de edad y con DNI n° NUM000, obtuvo la prestación contributiva de desempleo que le fue reconocida por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en fecha 23 de marzo de 2010, para el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2010 y el 22 de enero de 2011, tras haber cesado en la prestación de sus servicios para la entidad Consulting Técnico Costa Lugo, S.L.

SEGUNDO

En data 28 de febrero de 2011, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) aprobó resolver a favor del actor, el subsidio de desempleo en su modalidad de mayores de 52 años, por el periodo de 23 de febrero de 2011 a 27 de marzo de 2020. TERCERO.- Mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2013, el SPEE acordó revocar la resolución de fecha 28 de febrero de 2011 y declarar la percepción indebida de la misma en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2010 y 30 de marzo de 2013, en la suma de 16.747,20 euros, con la consiguiente obligación de reintegro. Interpuesta reclamación previa el 26 de junio de 2013, la misma fue desestimada en resolución de fecha 2 de julio de 2013. Las resoluciones y escritos anteriormente mencionados constan unidos a autos y su contenido se tiene por expresamente reproducido. CUARTO.- El actor mantuvo un contrato mercantil con la Agencia de Seguros "CAHISPA", desde el 1 de septiembre de 2008 a 1 de septiembre de 2012.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Rodrigo, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 146.1 y 2 LGSS ; y de los artículos 215 y 221 LGSS, en relación con el artículo 41 ET .

SEGUNDO

No podemos acoger la revisión postulada, puesto que se trata -en parte- de un hecho negativo y que, como tal, no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 09/07/15 R. 2666/14, 10/06/15 R. 1224/15, 09/06/15 R. 1208/14, 11/02/15 R. 2510/13, 27/01/15 R. 828/13, 07/10/14 R. 2471/14, etc.); aunque sí podría incluirse la expresión: «las cantidades abonadas por CAHIPSA desde el mes de enero de 2010 se correspondían con comisiones por mantenimiento de cartera».

TERCERO

1.- La primera de las censuras es inviable, habida cuenta que el plazo de un año para articular la revisión de los actos de reconocimiento concierne exclusivamente a los trabajadores autónomos, pero no a los que lo son por cuenta ajena, puesto que así se revela por la propia redacción del artículo 146.2 LJS, que separa cada excepción en frases delimitadas por un punto y seguido: «Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147». Y ello, sobre la base de que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3 CC, y entre estas reglas...

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