STSJ Galicia , 30 de Junio de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:4648
Número de Recurso28/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0000506

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000028 /2017 MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000165 /2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: EVA LOPEZ LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, HORNOS SANFIZ SA, Fátima

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,, JOSE MANUEL DARRIBA CASTIÑEIRA

PROCURADOR:,,, RICARDO SANZO FERREIRO

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000028/2017, formalizado por el/la D/Dª LOPEZ LOPEZ EVA, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia número 406/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000165/2015, seguidos a instancia de Fátima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HORNOS SANFIZ SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Fátima presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HORNOS SANFIZ SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 406/2016, de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Fátima, maior de idade, está afiliada ao réxime xeral da Sequridade Social co número NUM000 21 de novembro de 2013 a traballadora tiña como profesión habitual a de oficial de panadería, prestando servizos para a entidade HORNOS SANFIZ, SA que tiña concertada a cobertura das continxencias profesionais e comúns con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT dende o 1 de maio de 2005./ Segundo.- Fátima iniciou o 21 de novembro de 2013 un proceso de incapacidade temporal./Terceiro.- Iniciado un proceso de determinación de continxencia, o EVI emitiu un informe do 12 dexaneiro de 2015 no que indicaba como xuizo diagnóstico o de "asma extrínseca. Urticaria a Frigord" e indicaba que o proceso de IT derivaba de accidente de traballo./Cuarto.- O INSS ditou o 321 de novembro de 2013 unha resolución pola que se consideraba como profesional a contirixencia orixe do proceso de IT iniciado pola traballadora (accidente de traballo)

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL MUGEN AT contra o INSS,TXSS, Fátima E HORNOS SANFIZ SA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandante, siendo presentado escrito de impugnación por la parte demandada (Dª. Fátima ). Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, por entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21 de noviembre de 2013, derivaba de accidente de trabajo, como se había ya reconocido en vía administrativa.

La mutua demandante recurrió al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando que se revocara la sentencia de instancia, dictando nueva resolución que estimara la demanda.

La parte demandada (Dª. Fátima ) impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La mutua demandante en la instancia y ahora recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Interesa la parte recurrente que se añada un párrafo al hecho probado tercero que recoja: " Tras la prueba documental no queda acreditado que la trabajadora padezca dicha patología de asma". Se invocan a tal efecto los documentos a los folios 45 a 48 de autos, así como 159. Se señala que la trascendencia sería la de descartar dicha patología como vinculada con la contingencia de accidente laboral.

La parte impugnante se opone a tal adición, por no ser trascendente para el fallo, y por derivarse de una sesgada valoración de parte.

Pues bien, dicho esto, no se admite la revisión interesada, y ello dado que:

(1) Se trata de un...

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