STSJ Cataluña 5873/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2015:9935
Número de Recurso3773/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5873/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8022908

CR

Recurso de Suplicación: 3773/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 9 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5873/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 23 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 386/2014 y siendo recurrido/a Jacinta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda presentada per Doña. Jacinta, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i la declaro en situació d' Incapacitat Permanent Absoluta per a tot tipus de treball, derivada de malaltia comuna, i en conseqüencia condemno a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL que aboni a la part demandant una pensió vitalicia equivalent al 100 % de la seva base reguladora de 74,26 euros mensuals, catorze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia 10.12.13, més les millores i mínims que siguin procedents.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Doña. Jacinta, amb D.N.I. núm. NUM000, amb núm. afiliació a la S. S. NUM001, data de naixement NUM002 .57, va sol- licitar la prestació per Incapacitat Permanent en data 31.10.13. SEGON.- L'actora es trobava d'alta en el Règim General com a conseqüència de la seva activitat com Comercial inmobiliària fins que en data 19.07.08 va passar a la situació d'atur que va mantenir percebent les prestacions per atur fins el 18.11.09, i des d'aquella data no consta inscrita com a demandant d'ocupació. En data 08.10.13 s'inscriu com a demandant d'ocupaciò.

TERCER

El dia 06.08.09 l'actora va ser ingressada a la Unitat Coronària de l'Hospital de Sant Pau arran d'una insuficiènia cardíaca, amb el diagnòstic de miocardiopatia dilatada idipatica, disfunció biventricular severa (FEVI 15 %, isquèmia vascular aguda en EID i embolectomia femoropoplítea. Des d'aquell moment està en tractament mèdic continu i en data 20.10.13 se li fa trasplantament cardíac.

QUART

Tramitat el corresponentt expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 10.12.13 proposant la qualificació d'incapacitat permanent absoluta, assenyalant com lesions les següents: "Trasplante cardíaco el 21-10-2013 por miocardiopatía dilatada no isquémica con disfunción biventricular severa". Aquesta proposta no va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 15.01.14 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expresa de data 27.03.14.

CINQUÈ

La base reguladora de la prestació reclamada, si es considera la seva situació com de no alta és de 86,95 euros mensuales, i si es considera com assimilada a l'alta de 74,26 euros mensuals.

SISÈ

Les lesions que presenta la part demandant són les assenyalades en el dictamen de l'ICAM i que es fan constar en el fet provat quart.

SETÈ

En el cas que es consideri la seva situació com no alta, en la resolució de data 27.03.14 es fa constar que l'actora necessita acreditar 3102 dies dels quals 620 han d'estar dins dels 10 anys anteriors a la data del fet causant jurídic, que seria el 31.10.13, i n'acredita 424 i 370 respectivament. En l'acte del judici la defensa de l'entitat gestoradiu que si es pren en compte la situació assimilada a l'alta, l'actora compleix amb el requisit de carència genèrica, però quant a la carència específica necessita acreditar 374 dies abans del

10.12.13 i n'acredita 367. En tots els casos, l'entitat gestora aplica el coeficient de parcialitat del 56,87 %.

VUITÈ

Entre el 10.12.03 i el 10.12.13 l'actora consta donada d'alta els següents períodes: del 28.01.04 a 27.06.08, amb contracte a temps parcial de 15%, del 28.06.08 a 18.07.08, amb un contracte a tempos parcial del 15 %; i del 19.07.09 al 18.11.09 percebent les prestacions per atur. Els dies reals cotitzats són 2.122. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita el Instituto Nacional de la Seguridad Social la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, en concreto por haberse infringido el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y los artículos 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Alega que la sentencia recurrida carece de fundamentación adecuada en relación con la normativa que resulta aplicable, no argumentando suficientemente la razón que le permite apartarse de la normativa vigente, y que el juzgador se ha extralimitado en sus funciones al resolver cuestiones no sometidas a debate, habiendo alcanzado un fallo contrario a la normativa aplicable, sin que exista un fundamento de peso que permita al mismo desvincularse de la legislación vigente.

Según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos aportados al proceso respaldados por presunción legal de certeza, debiendo por último fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Por su parte el artículo 218.2 de la LEC señala que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón.

La necesidad de motivar las sentencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218.2 de la LEC, se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos los ciudadanos el artículo 24 de la CE . La exigencia de motivación, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril entre otras).

En el presente caso no se aprecia el defecto que se denuncia ya que la sentencia ahora recurrida contiene una motivación que cumple las exigencias legales y constitucionales antes mencionadas. Cuestión distinta es que la motivación sea correcta, pero ello puede perfectamente denunciarse por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y no tiene nada que ver con un supuesto quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento. Así la sentencia de instancia transcribe la normativa actualmente vigente sobre la cotización de los trabajadores a tiempo parcial, constituida por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, que se dictó después de que el Tribunal Constitucional en su sentencia 671/2013, de 14 de marzo, declarara la nulidad de la regla 2 ª del apartado 1º de la disposición adicional 7º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) por vulnerar el principio de no discriminación, pero frente a esta nueva normativa considera de aplicación preferente y directa la normativa comunitaria constituida por la Directiva 79/7/CEE sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social y la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de de 22 de noviembre de 2012, en el asunto Elbal Moreno, teniendo en cuenta que en el caso la actora ha estado trabajando durante los últimos diez años 2.122 días, o sea durante el 58'94% del periodo, lo que no se ajusta a los parámetros de proporcionalidad, ya que si lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 7655/2015, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • 22 Diciembre 2015
    ...citada. Partiendo de las circunstancias expuestas, procede la aplicación de la doctrina contenida en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2015 (recurso 3773/2015 ), en que "La sentencia del TJUE de 22 de noviembre de 2012, asunto Elbal Moreno, resuelve que "El artículo 4 de la Directiva 79/......
  • ATS, 22 de Diciembre de 2016
    • España
    • 22 Diciembre 2016
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3773/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR