STSJ Cataluña 7655/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:12805
Número de Recurso5627/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7655/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8005307

mm

Recurso de Suplicación: 5627/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7655/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 80/2014 y siendo recurridos Tesoreria General de la Seguridad Social y Felisa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Felisa y, en su consecuencia, debo declarar y declaro el derecho de la misma a la percepcion de la pensión de jubilación de la que la misma es beneficiaria al 100% de la base reguladora y efectos desde el día 15 de junio de 2013, condenando como condeno al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la citada pensión en los términos expresados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña Felisa mayor de edad y con DNI NUM000, es pensionista de jubilación solicitada el día 22 de septiembre de 2006 y reconocida por resolución del 27 del mismo mes y año en cuantía de 655,37 @ y efectos desde e día 1 de octubre de 2006. A tal fin fueron tenidos 33 años cotizados, reconociéndose un porventaje del 96%.

2.- Doña Felisa solicitó la revisión de la pensión el día 15 de octubre de 2013, interesando la aplicación de la nueva normativa en relación con el cálculo de los periodos a tiempo parcial. La petición fue desestimada por resolución de 28 de ocutubre de 2013.

3.- La actora presentó reclamación previa el día 29 de noviembre de 2013, consiederando que le correspondía el porcentaje del 100% por un total de 36 años y 9 meses cotizados.

4.- La resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 11 de diciembre de 2013 desestió la reclamación previa, entendiendo cotizados un total de 11.834 días 32 años y 5 meses) siendo el porcentaje del 96% y entender inaplicable el nuevo rérimen, previsto para las pensiones causadas a partir del día 4 de agosto de 2013. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en via previa, que fue expresamente desestimada.

5.- Doña Felisa acredita los siguientes días cotizados en el regimen general y que el INSS computa:

1. de 1 de agosto de 1996 a 2 de agosto de 1965, 3.289 días.

2. de 20 de agosto de 1965 a 30 de noviembre de 1970, 1.929 días.

3.- de 1 de septiembre de 1984 a 31 de diciembre de 1995, 4.139 días naturales a media jornada.

4. de 1 de enero de 1996 a 37 de diciembre de 1999, 1.457 días naturales a media jornada.

5. de 30 de diciembre de 1999 a 14 de marzo de 2001, 441 días.

6. de 15 de marzo de 2001 a 4 de febrero de 2003, 692 días.

7. de 5 de febrero de 2003 a 14 de marzo de 2003, 38 días.

8. de 5 de mayo de 2003 a 30 de septiembre de 2006, 1.248 días.

9. asimilados tiempo parcial, 1.399 días.

6.- El INSS sumó a los días efectivamente cotizados 3 años y 157 días por aplicación de la escala de bonificación por años de edad en 1 de enero de 1967 por tener la actora cumplida la edad de 25 años a fecha 1 de enero de 1967.

El INSS entendió igualmente que los días computables eran el resultado de multiplicar los días naturales del periodo a tiempo parcial por el coeficiente 1,5 en función de la legislación vigente en septiembre de 2006.

El total de días reconocido fue de 11.838 equivalente a 32 años y 5 meses.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora codemandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación de que la misma es beneficiaria al cien por cien de la base reguladora, con fecha de efectos 15 de junio de 2013, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, así como al abono de la citada pensión en los términos expresados. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de la regla tercera del apartado 1º de la disposición adicional 7ª de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2013, de 14 de marzo, no resulta de aplicación al objeto del litigio, por cuanto en el mismo se trataba de dirimir sobre el porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación por jubilación de la trabajadora, que había prestado servicios a tiempo parcial, y no así sobre el período de carencia.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la regla tercera del apartado 1º de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable al objeto del recurso, resultó afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2013, de 14 de marzo (cuya doctrina es reiterada en posteriores resoluciones de este Tribunal), por lo que procedía el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de la actora al cien por cien de la base reguladora, lo que debe conducir a confirmar el pronunciamiento de instancia.

En aras a delimitar la cuestión jurídica controvertida, conviene precisar que esta se circunscribe al porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida a la parte actora recurrente, siendo así que la entidad gestora le reconoció el de 96%, correspondiente a treinta y tres años cotizados, en tanto la actora postuló el reconocimiento del 100%, atinente a un total de treinta y seis años y nueve meses cotizados, lo que fue estimado por la resolución de instancia.

Expuesto el objeto del recurso, en el mismo no se cuestiona, tal como se efectuó en la instancia, la aplicabilidad al supuesto enjuiciado de la normativa prevista en el Real Decreto 11/20013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico social, sino que aquél queda circunscrito a la inaplicabilidad de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2013, de 14 de marzo, por resultar el objeto de este litigio relativo al cálculo de la base reguladora, no afectada por aquel pronunciamiento.

El objeto del pronunciamiento del Tribunal Constitucional contenido en la citada sentencia fue delimitado en la misma, en los siguientes términos:

"Finalmente, para acabar de delimitar el objeto de análisis, hemos de valorar el hecho de que el Auto de planteamiento de la actual cuestión centre exclusivamente su duda de constitucionalidad en el contenido del referido inciso inicial de la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS, que, según lo indicado, se limita a declarar que el cómputo de los períodos de carencia de determinadas prestaciones se realizará en atención exclusiva a las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. En puridad, pues, el órgano promotor no se refiere a las dos reglas correctoras ya mencionadas, contenidas en el segundo inciso de la letra

  1. y en la letra b) de dicha regla segunda. No obstante, su vinculación y su carácter complementario respecto a la previsión cuestionada hacen que su consideración resulte inexcusable en la presente Sentencia, al tratarse precisamente de las correcciones a aplicar al estricto criterio de proporcionalidad declarado inconstitucional por la STC 253/2004, de 22 de diciembre . En los fundamentos que siguen, por tanto, lo que habremos de determinar es si las reiteradas reglas correctoras introducidas por el legislador permiten superar el inicial reproche de inconstitucionalidad efectuado en su momento por este Tribunal, con la posibilidad, también aquí, de hacer uso, en su caso, de la facultad de extensión reconocida en el art. 39.1 LOTC " .

Y de ello resulta su pronunciamiento final, expuesto del siguiente modo:

"En definitiva, a la vista de estas consideraciones cabe concluir que las diferencias de trato en cuanto al cómputo de los períodos de carencia que siguen experimentando los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. Por ello, conforme al canon de enjuiciamiento expuesto en el fundamento jurídico 4, hemos de declarar que la norma cuestionada vulnera el art. 14 CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante...

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