STSJ Cataluña 6050/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:9487
Número de Recurso1446/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6050/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8021908

F.S.

Recurso de Suplicación: 1446/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 15 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6050/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 475/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-4-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Ariadna, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Dª Ariadna, nacida el NUM000 -1.968, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada enfermedad común, mediante resolución de 27-1-2.012.

  2. - La profesión habitual de la actora era la de Auxiliar Administrativa de notaría.

  3. - Las lesiones que dieron lugar a la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta fueron las siguientes: "Trastorno delirante en tratamiento". 4.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio expediente de revisión y dictó resolución en fecha 28-2-2.013, en la que se consideraba que el estado patológico de la actora había experimentado una mejoría, y acordaba declarar que la actora no se encuentra en la actualidad afecta a ningún grado de incapacidad permanente.

  4. - Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de fecha 25-3-2.013.

  5. - La base reguladora de la prestación asciende a 1.141,32euros mensuales y la fecha de efectos el 1-3-2.013; hechos no discutidos por las partes.

  6. - El Institut Català d'Avaluacions Médiques emitió dictamen en fecha 8-2-2.013.

  7. - La actora presenta en la actualidad las siguientes lesiones:

-Trastorno delirante en tratamiento, estable piscopatológicamente.

-Fibromialgia, en control y tratamiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Ariadna invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo en la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los informes que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los informes que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba (especialmente el dictamen del ICAM obrante en los folios 50 y 51) y valoración realizada por la juzgadora de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquella y que no es aceptable sustituir la valoración que hace la juzgadora sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la LGSS .

En concreto, la recurrente considera que la actora debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Sobre la cuestión de fondo invocada, debemos decir que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera...

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