STSJ Comunidad Valenciana 761/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteAMPARO ESTEVE SEGARRA
ECLIES:TSJCV:2009:1440
Número de Recurso98/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución761/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 761 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 98/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 413/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Camilo , representado por la letrada DªAlejandra de Oyague, contra TORREWIGRA S.A., representado por el letrado D.Juan Angel Pujol y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Camilo , contra TORREWIGRA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la demandada a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 28.022 #, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- 1º) Circunstancias laborales del actor. La parte demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 13/04/1995, -categoría de encargado y -salario bruto de 1.447,14# # mensuales y diario de con inclusión de pagas extras. (Resulta de las posiciones coincidentes de las partes al respecto). 2º) Comunicación de despido.El pasado 06/03/2008 la demandada le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52,c) del ET por medio de la carta de igual fecha que obra al folio 4 y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. En la misma se refiere que "...Como Vd sabe la actividad de la mercantilconsiste en la gestión de los apartamentos, el alquiler de los bajos comerciales y la explotación de la cafetería de los mismos". Continua señalando que "...Desde hace aproximadamente tres años la ocupación del edificio ha descendido considerablemente, debido a varios factores, tales como el incremento de la competencia, la coyuntura económica etc, así como que el mencionado reten ha sido trasladado al centro de la ciudad". Posteriormente indica que en "...el año 2.005 la cafetería ha tenido un resultado de explotación negativo con unas perdidas de 15.508,49#; Durante el año 2.006...unas perdidas de

11.224,52#; Durante el año 2007...perdidas de 30.056,71#...": Por "...lo tanto, la situación económica de la cafetería se hace insostenible puesto que en lugar de incrementarse la facturación o su viabilidad, lo que está pasando es que está disminuyendo, haciendo inviable la continuidad del mismo, siendo necesaria la medida para garantizar la futura viabilidad de la empresa...:". "...Todos estos problemas expuestos, han hecho necesaria la amortización de su puesto de trabajo. Esta causa extintiva, esta contemplada como valida en el art. 52, apartado c) del vigente Estatuto de los Trabajadores ....". Junto a ello "...se pone a su

disposición la cantidad de 12.393,00 #, importe de la indemnización que se establece en la mencionada norma, teniendo como base su salario diario incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y su antigüedad....".Los efectos del despido se fijaban en "...el día de hoy, 6 de marzo de 2.008", señalándose que dado que no se establecía preaviso, se abonaba igualmente "..la cantidad neta de 1.050 euros netos, que se abona en este acto". El actor firmó la correspondiente carta. 3º) Abono de la indemnización. En la fecha de comunicación la empresa puso a disposición del actor diversos documentos, entre ellos talón por importe de la indemnización, talón por importe 1.297 ,31# que englobaba seis días de salarios de marzo, "pagas finiquito" y p.p. vacaciones. El actor optó por no firmar dichos documentos ni recepcionar los talones. El mismo día la empresa remitió al actor carta que obra al folio 292 y se da aquí por reproducida, en el que le comunicaba estar a su disposición el importe de indemnización y preaviso; dicha carta fue notificada el 10-3-08 (folio 289). El actor no se personó en las dependencias de la empresa ni remitió comunicación alguna a la misma. 4º) Circunstancias económicas de la empresa. A tenor de las declaraciones del impuesto de sociedades correspondientes a los años 2.005 a 2.007, aportadas en la documental de la demandada, resultan los siguientes datos económicos: Año 2.005, capital suscrito de 90.150#, reservas de 2.409.183#, beneficios de 152.296#. Año 2.006, mismo capital, reservas de 2.561.479# y beneficios de 191.313#. Año

2.007, mismo capital, reservas de 2.752.793# y beneficios de 46.573#. 5º) Trabajos en empresa distinta. El actor ha venido prestando servicios para empresa distinta en los periodos 2-6-08 a 23-6-08 y el 12-7-08. (Resulta del informe de vida laboral obrante al folio 37)".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Torrewigra S.A., el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia que declaró el despido improcedente, interpone recurso la representación letrada de la parte demandada, que ha sido debidamente impugnado de contrario.

  1. - El recurso planteado se estructura en tres motivos, el primero de ellos al amparo de lo dispuesto en el art. 191 .a), o subsidiariamente c) de la LPL, denunciando la infracción del art. 359 LEC en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. Se alega por la parte recurrente que la sentencia no es congruente porque no explica ni detalla lo desarrollado por la prueba testifical en el acto del juicio ni la prueba documental sobre la situación económica y organizativa del área de la cafetería y en general de la empresa.

  2. - Sin embargo, la simple lectura de los hechos probados y de los fundamentos de la sentencia no evidencian ningún tipo de incongruencia. Es más, la sentencia de instancia cumple sobradamente las exigencias en cuanto a la explicitación en los fundamentos de derecho de los razonamientos sobre las conclusiones de hecho (art. 97.2 LPL ). Lo cierto es que conforme a este precepto corresponde al órgano judicial de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, valorar en su conjunto la prueba practicada y declarar expresamente los hechos que estime probados conforme a las reglas de la sana critica (STC 272/94, de 17 de octubre ), de acuerdo con las amplias facultades que le otorgan los arts. 326, 348 y 376 LEC . Por otra parte, olvida la parte recurrente en que no puede basar el motivo de recurso de suplicación en que la prueba testifical no se detalló, cuando es el juez, el que decide los elementos de convicción que requiere para llegar al resultado de la sentencia. En cuanto a la prueba documental sobre la situación económica negativa, el magistrado "a quo", en el hecho probado cuarto expresa éstos sobre las declaraciones del impuesto de sociedades correspondientes a los años 2005 a 2007. Por consiguiente, el hecho de que la sentencia resuelva en sentido negativo para la parte la cuestión suscitada no fundamenta un motivo de recurso basado en la...

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