ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:9580A
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 456/14 seguido a instancia de Dª Rosa contra UBIPLAST, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 8 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Martínez de Grado en nombre y representación de Dª Rosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de 8 de octubre de 2014 (Rec 695/14 ) recaída en un procedimiento por despido seguido por la trabajadora frente a la empresa UBIPLAST SL, y confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo.

La demandante ha prestado servicios para la empresa UBIPLAST S.L del 13/01/05 al 04/04/14, en virtud de contrato de trabajo indefinido para la contratación de trabajadores minusválidos, celebrado al amparo del RD 1451/1983, de 11 de mayo, a tiempo completo, siendo la jornada laboral de 40 horas semanales, con la categoría profesional de Grupo II, puesto de trabajo operaria de producción. La trabajadora tiene reconocida por Resolución de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de fecha 22/10/01, una minusvalía del 63%. Mediante carta de 4/4/2014 se le comunicó la extinción de la relación por causas objetivas técnicas, organizativas y de producción, que se concretan en una fuerte disminución de la actividad de la empresa, y reducción de pedidos, así como en los cambios introducidos en el Departamento de Producción, tecnificando los procesos productivos. Los datos económicos de la empresa son los siguientes: facturación por ventas, año 2012, de 7.116.471,43 euros, incrementadas las ventas en el año 2013. Siendo la evolución de ventas de menos del 8 por ciento en el año 2011, de 7,12 % en el año 2012, en el 2013 del 7,37 %, y en el primer trimestre del año 2014, del 3,22 %. La empresa ha introducido innovaciones tecnológicas consistentes en robots manipuladores, cintas transportadoras, cintas transportadoras imantadas, separadoras de bebedores, platos rotativos, máquinas. También extinguió otras relaciones laborales anteriormente (HP 5º).

La demandante plantea demanda en solicitud de despido nulo al entender que está motivado por motivos discriminatorios y relacionados con su minusvalía y subsidiariamente por no resultar acreditadas las causas de despido. La Sala de suplicación y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, niega la existencia de discriminación alguna respecto a la actora dada la falta de justificación alguna ni argumental ni probatoria, en relación con la pretendida discriminación, confirmando la procedencia del despido.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la nulidad del despido por discriminación.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2007 (Rec 9042/06 ), [recurrida en casación unificadora - RCUD 1876/07-, en el que se dictó auto declarando desierto el recurso] recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a la entidad SEAT, S.A. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que en fecha de 22-12-2005 la empresa entrega carta de despido al trabajador, en la que se afirmaba que en cumplimiento de la resolución administrativa del ERE nº NUM000 y atendiendo a los criterios de polivalencia, profesionalidad y reducción proporcional de puestos de trabajo en función de las necesidades de producción y laborales de la empresa, resultaba afectado por el mismo, causando baja el 31-12-2005. El actor está afiliado al sindicato CGT y la empresa tiene conocimiento del tal extremo, asimismo tiene reconocido un grado de disminución por el ICASS del 51 por ciento. Disconforme con su inclusión en el ERE, interpuso demanda interesando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia. En suplicación, y en lo que es ahora al caso, denunció la infracción de lo estipulado en la Directiva 98/95/CEE, en relación con el art. 51 ET y los arts. 113 y 124 de la LPL , entendiendo que su despido era discriminatorio por razón de discapacidad. La Sala estima el recurso y afirma que ha existido un trato discriminatorio, declarando la nulidad del despido, remitiéndose básicamente a la normativa que ampara la protección laboral de las personas discapacitadas --Directiva 2000/78/CEE-- y su transposición al Ordenamiento interno.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, los indicios aportados y en su caso, la actuación de la empresa a los efectos de destruir los mismos, y ello sobre la base de aplicar la misma doctrina que establece que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( STC 90/1997 ).

    Pues bien, en la sentencia de contraste, el despido del trabajador se produce en el marco de un ERE, en el que no se pactó criterio alguno de selección por lo que la empresa gozaba de libertad para la selección. El trabajador prestaba servicios desde el año 1991, y se le reconoció la condición de discapacitado por resolución del ICASS de 21/1/00, habiéndosele incrementado del 45 al 51%, en el año 2002, al presentar un trastorno ansioso-obsesivo-compulsivo y limitación funcional de columna; permaneció de baja en diferentes períodos sin que haya existido "propuesta de inclusión en puestos de trabajo protegidos para minusválidos" o "planificación de la promoción para discapacitados"; trabajó desde noviembre de 2004 en la Sección 415 del taller 2 con "la misma carga de trabajo" que el resto de sus compañeros. Circunstancias que acreditan, a juicio de la Sala de suplicación, un panorama indiciario de objetivables indicios de discriminación y de una conducta empresarial vulneradora de la Directiva 2000/78/CEE-- y de su transposición al Ordenamiento interno, que propicio la inversión de la carga de la prueba, sin que por la empresa, se aportaran elementos probatorios que justifiquen la aplicación del ERE al demandante. Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que la trabajadora presta servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido para la contratación de trabajadores minusválidos y aunque la pretendida nulidad del despido se basa, también, en discriminación derivada de la minusvalía, resulta que " no se ha practicado ni una sola prueba que permita afirmar que se ha existido una situación discriminatoria que permita llegar a la conclusión de que ha existido una discriminación laboral por tal motivo " según señala la sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación. Añade la Sala que la trabajadora confunde que no haya causa de despido o que la invocada no esté acreditada con la discriminación, sin que exista "justificación alguna ni argumental ni probatoria" en relación con dicha discriminación. Se valora especialmente que en febrero y mayo del año 2012 la empresa dio por extinguida la relación de dos trabajadores, por causas objetivas, que no eran minusválidos. Circunstancias que llevan a declarar que " la extinción de la relación laboral de la trabajadora tuvo su origen en la decisión empresarial, sin consideración alguna a su minusvalía, y siguiendo los pasos establecidos anteriormente por la empresa y consistentes en extinguir otras relaciones laborales de otros".

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Martínez de Grado, en nombre y representación de Dª Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 695/14 , interpuesto por Dª Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 456/14 seguido a instancia de Dª Rosa contra UBIPLAST, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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