ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9573A
Número de Recurso178/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 271/13 seguido a instancia de D. Gaspar contra ATLANTA AGENCIA DE VIAJES, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato por causas objetivas, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Graell Torrent en nombre y representación de ATLANTA AGENCIA DE VIAJES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada se centra en determinar si concurre la causa económica para justificar el despido objetivo impugnado.

En el supuesto que resuelve la sentencia recurrida la empresa recurrente Atlanta Agencia de Viajes SA, despidió al trabajador demandante alegando causas económicas y productivas, siendo en la instancia declarado el despido improcedente por no haber acreditado los motivos económicos y no haber aportado prueba alguna sobre las causas productivas.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que no concurren las causas económicas porque a pesar de ser cierto que el volumen de ventas ha bajado durante los tres últimos años, y que durante los últimos cinco trimestres la cifra de venta ha sido inferior a las obtenidas en el año anterior, lo cierto es que la empresa ha continuado cerrando los dos últimos ejercicios con ganancias, tal como consta en las cuantas anuales presentadas en el Registro Mercantil y debidamente auditadas, sin que por otra parte se haya acreditado mínimamente la justificación de la medida extintiva; y en cuanto a las causa productivas, considera que tampoco resulta demostrada porque los documentos en que se basa fueron elaborados por la propia empresa y carecen de toda credibilidad.

En casación para la unificación de doctrina la empresa centra su recurso en la concurrencia de las causas económicas, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de marzo de 2014 (R. 6118/2013 ). La citada sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Imtech Spain, SL, contra la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido objetivo acordado por aquélla justificado en causas económicas y productivas, indicando en la comunicación escrita respecto de las primeras que durante tres trimestres consecutivos el nivel de ventas ha sido inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. La sentencia señala que las razones económicas concurren -no así las productivas que descarta por falta de prueba- porque resulta acreditada una disminución persistente en el nivel de ingresos ordinarios o ventas de la empresa entre el 6 y el 7% que se agrava en el ejercicio 2012 con una reducción de la cifra de negocios del 18% respecto al año anterior, deduciendo de ello que no se trata de una situación meramente coyuntural, resultando el despido adecuado y proporcionado a fin de ajustar la plantilla a las necesidades reales y asegurar su viabilidad futura.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque al margen de la adecuación o no de la medida extintiva, la sentencia recurrida descarta que la empresa recurrente se encuentre en una mala situación económica porque a pesar de la bajada de las ventas, ha seguido obteniendo ganancias en los dos últimos ejercicios, mientras que eso no sucede en la sentencia de contraste, en la que además consta que la situación se agrava notablemente en el último ejercicio considerado, a tenor de la cifra de negocios y de la comparativa con los años anteriores.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 12 de junio de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Graell Torrent, en nombre y representación de ATLANTA AGENCIA DE VIAJES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4281/14 , interpuesto por ATLANTA AGENCIA DE VIAJES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 271/13 seguido a instancia de D. Gaspar contra ATLANTA AGENCIA DE VIAJES, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato por causas objetivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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