STS, 20 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:5022
Número de Recurso3338/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3338/20014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de Doña Gregoria , Doña Manuela y Don Arcadio , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de mayo de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 86/2010 , interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 10 de marzo del 2009, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución del tribunal calificador, de 23 de octubre del 2008, por la que se hace pública la puntuación definitiva de la fase de oposición del procedimiento selectivo de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, especialidad materiales y tecnología: diseño, convocado por Orden de 23 de abril del 20008.

Ha sido parte recurrida Doña Ruth , representada por la Procuradora Dona María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente: "ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso- administrativo núm. 86/2010 , anulamos el acto impugnado y, en su lugar, ordenamos la retroacción de actuaciones para que se emita nuevo informe por la inspección educativa en los términos señalados en esta sentencia, debiendo valorar el tribunal a la vista de este informe la unidad didáctica de los aspirantes que se hubieran acogido a lo dispuesto en el apartado 8.4.2 de las bases de la convocatoria, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, formalizando el escrito de interposición por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2014 en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente y que más adelante se analizarán terminó suplicando se case y anule la sentencia dictando otra de conformidad con lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Por la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo se formalizó la oposición al presente recurso, por escrito presentado con fecha 29 de enero de 2015, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando que se desestimara el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de noviembre de 2015, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida sostiene en su parte dispositiva lo siguiente:

" ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 86/2010, anulamos el acto impugnado y, en su lugar, ordenamos la retroacción de actuaciones para que se emita nuevo informe por la inspección educativa en los términos señalados en esta sentencia, debiendo valorar el tribunal a la vista de este informe la unidad didáctica de los aspirantes que se hubieran acogido a lo dispuesto en el apartado 8.4.2 de las bases de la convocatoria, sin imposición de costas".

SEGUNDO

La recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia recurrida y del articulo 33.1 de la LRJCA por incongruencia extra petita de la sentencia. Y ello porque entiende que en la demanda no se pedía la anulación del modelo del anexo VIII de la convocatoria, relativo a los informes que debe emitir la Administración Educativa, ni de los efectivamente emitidos por la Inspección Educativa, aunque reconoce que respecto a la valoración que el Tribunal Calificador hizo respecto a la valoración de la Unidad Didáctica presentada por los interinos, no calificó los informes remitidos por la Administración Educativa de 0 a 10 puntos como exigen las bases y el articulo 61.3 del RD 276/2007 . Pero este es el único punto que estima la sentencia y en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

La sentencia recurrida en efecto, en el fundamento jurídico octavo sostiene lo siguiente:

"La parte B.2 de la fase de oposición, fase que las bases insisten en decir que consta de una sola prueba, consistía en "la preparación, exposición oral y, en su caso, defensa ante el tribunal de una unidad didáctica incluida en la programación presentada por el aspirante.".

Para los funcionarios interinos la base 8.4.2 establece un verdadero privilegio (al que hay que sumar el inherente al concurso- oposición, que le otorga una inconmensurable ventaja respecto de quien no ha tenido acceso al empleo interino) y es que si ha "solicitado sustituir la preparación y exposición de la unidad didáctica ante el tribunal por un informe de la Administración educativa, únicamente deberá defender su programación didáctica en relación con las preguntas que sobre ella le formule el tribunal, no pudiendo exceder esta actuación de quince minutos". El informe se emitirá por la inspección educativa, ajustándose a los modelos VIII y IX, pudiendo entrevistar al candidato si es necesario.

No habiéndose impugnado las bases de la convocatoria éstas deben ser aplicadas en toda su extensión.

Resulta, sin embargo, que las bases señalan, por una parte, que el ejercicio será valorado de 0 a 10, y de otra, se remite a un modelo de informe que no se ajusta a esta escala, porque exige valorar diez criterios con notas que no son numéricas y que son: A. "muy satisfactoriamente", B. "satisfactoriamente", C. "suficientemente" y D. "en absoluto", con especial predilección por los tiempos adverbiales.

Aquí es donde surge el problema, porque el tribunal, finalmente, decide otorgar a cada A la puntuación de 0,7, B: 0,6, C: 0,3 y D: 0,1, no aplicando, por tanto, la escala 0 a 10 que exigían las bases.

La explicación a este proceder que ofrece el presidente del tribunal es especialmente reveladora de lo inexplicable de su proceder. Al parecer, columbraron que la calificación de los diez criterios con una A merecía un diez, nueve criterios con A, un nueve ( con independencia de si el restante criterio era valorado con B, C o D); en un salto difícil de entender se dice que nueve criterios valorados con B y una A debía merecer un ocho ( en este punto, sin duda, el razonamiento es embrollado); como ninguno de los aspirantes alcanza esta valoración, deciden reducir la escala a un máximo de siete y proceder en la forma ya descrita.

Con independencia de que la explicación es algo embrollada, fruto seguramente de que el testigo hablaba de memoria y la diligencia fue bastante prolongada, es claro que no tiene sentido valorar igual nueve calificaciones con A, independientemente de la calificación obtenida en el último criterio; ni valorar en más nueve calificaciones con B que ocho calificaciones con A; y siguiendo una secuencia lógica, en este caso procedería otorgar un ocho, a siete calificaciones con A, un siete, y así sucesivamente, de lo que se desprendería que con menos de cinco A se obtendría un insuficiente. Parece claro que este proceder no respeta las bases, porque se reajusta la escala a la vista de las calificaciones obtenidas, sin una razón plausible para limitar a siete la puntuación máxima que podían obtener los aspirantes que hubieran optado por esta forma de valoración de sus unidades didácticas.

Hemos estudiado todas las combinaciones posibles para respetar las bases; seguramente la más ajustada es otorgar cuatro puntos a una A, tres a una B, dos a una C, y un punto a una D. Pero ninguna de las fórmulas respeta la premisa básica, esto es, que la valoración se haga en una escala de 0 a 10. Si se otorga una puntuación única por cada criterio de valoración no se está respetando lo dispuesto en las bases, porque en cualquiera de las alternativas no se recorre toda la escala.

Para nosotros la cuestión es bien clara. El modelo de informe de valoración que se impone a la inspección educativa no se corresponde con lo dispuesto en la base 8.4.2, porque no permite al tribunal valorarlo dentro de una escala de 0 a 10 puntos, más allá de la valoración arbitraria que aquí se ha practicado.

Ante la colisión de dos normas de las bases de la convocatoria debemos decidir cuál de ellas es de aplicación preferente, no teniendo dudas de que debe ser la contenida en el apartado 8.4.2, puesto que el anexo tiene respecto de ésta un carácter complementario e instrumental.

Respetando en lo posible el espíritu de las bases creemos que como debe procederse es a efectuar un nuevo informe por la inspección educativa en el que se exponga de manera motivada la valoración que a juicio de la inspección merece la unidad didáctica presentada por cada uno de los aspirantes que se haya acogido a lo dispuesto en el apartado 8.4.2, teniendo en cuenta los criterios de valoración que se establecen en el modelo del anexo. Incluso podrán proponer una calificación numérica por cada uno de los criterios, dentro de la escala de 0 a 10.

Al tribunal corresponderá, en definitiva, a la vista de dicho informe, calificar de 0 a 10 el ejercicio de los aspirantes, debiendo razonar adecuadamente por qué otorgan una determinada calificación y en qué puntos discrepan de la propuesta del informe de la inspección. Aunque las bases de la convocatoria refieran que "el tribunal valorará el informe emitido de 0 a 10 puntos" es evidente que lo que se valora es la unidad didáctica; lo que debe hacer el tribunal es considerar la propuesta contenida en el informe, y motivar adecuadamente su decisión, especialmente si discrepa de la misma.

Como quiera que el principio de igualdad impone que esta forma de proceder se observe respecto de todos los aspirantes que se hubieran acogido al apartado 8.4.2 de las bases, los efectos de esta sentencia deben alcanzar a todos y es exigible que la nueva valoración se practique en relación a todos, con las consecuencias a que haya lugar. En otras sentencias ya hemos defendido que cuando se trata de aplicar criterios de valoración a los aspirantes, si se considera que los empleados por el tribunal no se ajustan a las bases, los efectos de la sentencia se despliegan frente a todos los aspirantes, con independencia de si impugnaron la resolución del procedimiento selectivo, porque la desigual aplicación de dichos criterios conculca el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos y vicia de nulidad de pleno derecho a la actuación administrativa, de manera que si respecto de uno de los concursantes se ordena la aplicación de otros criterios distintos, debe ordenarse respecto a todos para evitar que se produzca, en ejecución de sentencia, una desigualdad.

No cabe duda que en esta sentencia estamos imponiendo al tribunal calificador otra forma de valoración que indefectiblemente debe ser observada por igual frente a todos los aspirantes que se hayan acogido a lo dispuesto en el apartado 8.4.2 de las bases.

Por ello, limitándose el fallo de la sentencia a la estimación parcial y a decretar la retroacción de actuaciones para que se proceda a una nueva calificación de la unidad didáctica, respetando el margen de 1 a 10, no se produce una incongruencia extra petita de la misma.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , por infracción del artículo 15.4 del RD 136/1995 DE 10 DE MARZO , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado, vulneración del principio de jerarquía normativa, de la disposición transitoria 17ª de la LO 2/2006, de Educación , y 61 del RD 276/2007 de 23 de enero ; 71.2 de la LJCA y 14 , 23.2 y 103 de la Constitución . El fundamento es que en ningún momento se desprende de las bases que ha de enviarse al Tribunal Calificador la Unidad didáctica presentada para informe ante la Administración, en el caso de funcionarios interinos que opten por la sustitución de la realización y defensa de la unidad didáctica. Sin embargo, como hemos visto antes en el fundamento jurídico octavo la sentencia considera que para que el Tribunal Calificador pueda valorar el informe es preciso que lo haga a través de la valoración de la Unidad didáctica en su día presentada, por lo que entre la incompatibilidad de las bases se inclina por esta solución, que debemos ratificar por razonable y más conforme con el principio de igualdad en el acceso a la función pública, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso de casación con imposición de las costas procesales a la recurrente en la cuantía en de 3000 euros, conforme a la práctica habitual en este tipo de asuntos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

No ha lugar recurso de casación número 3338/2014, interpuesto por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de Doña Gregoria , Doña Manuela y Don Arcadio , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de mayo de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 86/2010 , interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 10 de marzo del 2009, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución del tribunal calificador, de 23 de octubre del 2008, por la que se hace pública la puntuación definitiva de la fase de oposición del procedimiento selectivo de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, especialidad materiales y tecnología : diseño, convocado por Orden de 23 de abril del 2008, con expresa condena en las costas procesales en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Pablo M. Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico. .

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