STSJ Canarias 58/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2014:1111
Número de Recurso86/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución58/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Recurso núm. 86/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

MAGISTRADOS

Don Jaime Guilarte Martín Calero

Don Helmuth Moya Meyer

====================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de mayo del dos mil catorce.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante doña Araceli, habiéndose personado como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y don Rubén y doña Gabriela y otros, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria el 13 de mayo del 2009. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

Mediante providencia de 13 de mayo del 2010 se aceptó por este tribunal la competencia para conocer del asunto.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que el tribunal calificador no se constituyó con mayoría de profesores de la especialidad-materiales y tecnología:diseño- ni todos pertenecían a cuerpos de igual o superior categoría; uno de los miembros del tribunal debió abstenerse, por haber preparado el curso de CAP a una de las aspirantes; no queda acreditado que se respetara el principio de igualdad, porque no se ha remitido la totalidad del expediente administrativo, favoreciendo arbitrariamente a los aspirantes que no desempeñaban funciones como interinos; se vulneran los criterios de calificación de la programación didáctica, ejercicio B.1 de la oposición, introduciendo criterios distintos a los recogidos en el anexo IV de las bases; se ha valorado el ejercicio de la parte B.2 a quienes optaron por la valoración de su unidad didactica mediante un informe de la inspección educativa de manera no acorde con las bases.

A los presentes autos se acumularon los autos nº 203/2010, por existir conexión directa entre ambos, siguiéndose el procedimiento establecido legalmente. Dichos autos también procedían de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, habiéndose aceptado la competencia para conocer de los mismos mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre del 2010.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación de la demanda. En parecidos términos se pronunciaron los codemandados.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contenciosoadministrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 10 de marzo del 2009, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución del tribunal calificador, de 23 de octubre del 2008, por la que se hace pública la puntuación definitiva de la fase de oposición del procedimiento selectivo de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, especialidad materiales y tecnología:diseño, convocado por Orden de 23 de abril del 2008.

SEGUNDO

El demandante sostiene que se infringen las bases en cuanto que los integrantes del tribunal calificador de la especialidad no eran en su mayoría especialistas de materiales y tecnología: diseño ni pertenecían todos a un cuerpo de igual o superior categoría.

La base 6..1.1 establece que cuando no sea posible procurar que la mayoría de los integrantes del tribunal calificador pertenezcan a la misma especialidad, el tribunal podrá completarse con funcionarios de otro cuerpo y/o especialidad considerada afin, previa resolución motivada de la Dirección General de Personal.

Las razones por las que no pudo respetarse el principio de especialidad quedan expuestas en la resolución de 9 de junio del 2008 de la Dirección General de Personal, que justifican suficientemente que en determinados tribunales no era posible que la mayoría de sus integrantes fueran de la misma especialidad.

El tribunal resultó constituido por el presidente, que pertenecía a la misma especialidad, y cuatro vocales de la especialidad de dibujo técnico, especialidad que se consideró afin según el informe recabado de la Dirección General de Formación Profesional y Adultos, que no ha sido cuestionado en la demanda.

Por lo que se refiere al cuerpo en el que se integraban los componentes del tribunal, todos ellos pertenecían al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, por lo que se respeto la regla según la cual debían de pertenecer a un cuerpo de igual o superior categoría, lo que no empece para que, al amparo de las disposiciones vigentes en su momento, hayan accedido a él con distintas titulaciones.

TERCERO

También se cuestiona la actuación del secretario del tribunal, en quien se dice que concurría causa de abstención, por haber preparado a una de las aspirantes para el curso de CAP, por la especialidad de diseño.

A nuestro juicio, esta circunstancia no es suficiente para imponer al funcionario el deber de abstención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tampoco puede encajarse dentro de las causas específicas de abstención reguladas en la base 6.7 que se refiere a la preparación de aspirantes a ingreso en el cuerpo y especialidad; ni el curso de aptitud pedagógica era un requisito para el ingreso en el cuerpo ni el mismo se preparó para la especialidad a la que se optaba.

CUARTO

La demandante argumenta que la no remisión del expediente administrativo completo no permite acreditar que se haya respetado el principio de igualdad en la calificación de los exámenes, en especial de los de la parte A de la fase de oposición. Con ello eleva a la categoría de motivo de nulidad del acto, lo que no es sino una incidencia procesal.

La ampliación del expediente fue solicitada en los dos procedimientos acumulados cuando estos se tramitaban ante la Sala de lo...

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