ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9629A
Número de Recurso2046/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CALDEDEIRA LOPEZ HERMANOS, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 243/14 , dimanante del juicio ordinario nº 197/13 del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Paterna.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  3. - La procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de CALDEDEIRA LÓPEZ HERMANOS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 30 de julio de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC (Sucursal en España), presentó escrito ante esta Sala el día 30 de julio de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre cumplimiento contractual, en reclamación a la aseguradora de indemnización de daños por siniestro, proceso cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , que en el presente caso quedó fijada en 263.487, 69 euros, inferior al límite legal de 600.000 euros. La sentencia por tanto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se estructura en un motivo único que se formula por infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , presentado el recurso, conforme al artículo 477.2 LEC , interés casacional, al oponerse a la doctrina jurisprudencial de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la propia Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia.

    En el desarrollo argumental del motivo introduce la cita y extracto de numerosas sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que ante diferentes supuestos califica una cláusula contractual como limitativa de derechos sujetas a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

    En otro subapartado la parte recurrente alega que la sentencia recurrida también entra en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita y extracto de las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 1997 , 28 de enero de 2008 , 17 de septiembre de 2008 y 9 de noviembre de 1990 .

    El presente recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisón:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 de la LEC ) por falta expresión con la claridad necesaria el encabezamiento o formulación del motivo único de en cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda el motivo. La parte recurrente sobre la cuestión jurídica que plantea en el motivo único alega de forma acumulada oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, debiendo además tenerse en cuenta que referidos a una misma cuestión jurídica resultan incompatibles. Tampoco expresa con la claridad en el encabezamiento o formulación del motivo, cuál es la concreta doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida, obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 de la LEC ).

    En primer lugar porque la alegación de que la sentencia recurrida resuelva en sentido contrario a otras de la misma sección y Audiencia, no justifica el interés casacional en la resolución del recurso por doctrina jurisprudencial contradictoria de Audiencias Provinciales, exige la acreditación de criterios dispares, con cita de al menos dos sentencias de una misma sección y Audiencia de las que resulte una doctrina jurisprudencial en contraposición a otra que resulte de al menos dos sentencias dictadas por otras sección y Audiencia Provincial. Pero además la existencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la cuestión jurídica planteada excluye la existencia de interés casacional por doctrina jurisprudencial contradictoria de Audiencias Provinciales. En el presente caso sobre las cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos, incorporadas a los contratos de seguro (condiciones generales o particulares) existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 ).

    En cuanto al alegado interés casacional por oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en primer lugar conviene reiterar que por el recurrente se concreta en las sentencias de esta Sala que cita en cuanto declaran que una exclusión del riesgo, naturaleza de las cláusulas citadas por la sentencia recurrida en cuanto son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Pues bien el interés casacional resulta inexistente, la solución a la cuestión planteada depende de las de las circunstancias concurrentes y de la interpretación de las cláusulas contractuales que incumbe al Tribunal de Instancia y que no es revisable en casación salvo los supuestos en que se justifique que resulta arbitraria, irracional, absurda o contraria a la norma, presupuestos que no concurren en el presente caso.

    El recurrente plantea el motivo de casación realizando una propia valoración de la prueba (para delimitar y definir su parecer sobre los documentos que incorporan la relación contractual), discrepa de la valoración que realiza la sentencia recurrida sobre las condiciones particulares-especiales, a las que atribuye la naturaleza de las condiciones generales, entiende que no hay ni es posible la negociación individual del contrato y ofrece su propia interpretación de las condiciones particulares que considera son las únicas a tener en cuenta, manteniendo en síntesis y de acuerdo con sus pretensiones, que el contrato de seguro incluía cobertura de los daños reclamados.

    Pero la sentencia recurrida, valora la prueba practicada y la documental aportada por las partes, descarta el desconocimiento por la demandante de un clausulado que se modificó cuatro veces en un año entendiendo acreditada la negociación entre las partes para acomodarlo a las necesidades o conveniencia de la asegurada.

    La Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la distinción de cláusulas delimitadoras del riesgos y limitativas de derechos que recoge en su fundamentación y que tiene en cuenta en la labor de interpretación de las cláusulas contractuales que integran la póliza y que describen como riesgos cubiertos: la responsabilidad en que pudiera incurrir el asegurado por los trabajos realizados y entregados, siempre y cuando estos daños sean consecuencia de una mala realización de los mismos , y que excluyen los daños que sufran los propios trabajos realizados y los gastos y perjuicios que ocasione sustitución y/o reparación (en las condiciones particulares que integran la póliza). En síntesis, la sentencia atiende como resultado de la labor interpretativa a un seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros por defectos de los productos (riesgo cubierto) con exclusión de los daños propios (delimitación negativa del riesgo), interpretación que no se justifica como revisable en casación y de acuerdo con la que la Audiencia Provincial concluye, sobre las circunstancias concurrentes, que el contrato suscrito no cubre daños reclamados por reparaciones en su propios trabajos y sí responsabilidad civil sobre el lucro cesante causado al cliente, que sin embargo valorando la prueba practicada, no ha resultado acreditado.

    De acuerdo con lo expuesto el interés casacional resulta inexistente, pretendiendo en definitiva la parte recurrente una nueva valoración de la prueba y una nueva interpretación contractual favorable a sus intereses, sin que respetadas las las circunstancias concurrentes y la interpretación contractual del Tribunal de Instancia exista interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. La sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2011 (recurso nº 1639/2008 ) declara que «La identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común expresada a través del mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 y 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 ).

    Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , entre otras).

    Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.»

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, en cuanto inciden en la argumentación expuesta en el escrito de interposición no desvirtúan su efectiva concurrencia, con el recurso de casación se pretende una nueva valoración de la prueba y una interpretación acorde a sus intereses, en definitiva una tercera instancia sin que exista interés casacional en la resolución del recurso de casación de acuerdo con la finalidad que le es propia de unificación o fijación de doctrina jurisprudencial que se invoca al margen de las circunstancias concurrentes y de la función interpretativa que incumbe al Tribunal de Instancia.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC

  4. -Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de CALDEDEIRA LÓPEZ HERMANOS, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 243/14 , dimanante del juicio ordinario nº 197/13 del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Paterna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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