ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:9460A
Número de Recurso214/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 566/2013 seguido a instancia de D. Narciso contra TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 7 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Irene Zamora Olaya en nombre y representación de D. Narciso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de 42.306,30 € por los conceptos de plus de disponibilidad y tercera paga de vacaciones, al entender que no se ha acreditado la subrogación empresarial del actor, ni una sucesión de empresa o plantillas con los efectos pretendidos y que no era de aplicación el Convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Cantabria. El demandante había prestado servicios para la empresa Telvent, con antigüedad de 01-01-07; había suscrito, el 17-11-04, contrato de trabajo de duración determinada con Sitem, y, el 08-01-07, con la demandada contrato temporal, que el 01-07-08 se transformó en indefinido; en ambos contratos se expresaba la aplicación del Convenio Colectivo Nacional de Empresas Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos; la relación laboral finalizó el 26-09-12 por despido objetivo.

La Sala razona que aunque la STS de 01-07-10 (R. 91/09 ) declaró nula la decisión de la empresa del Telvent de aplicar, a partir del 01-01-07, el Convenio colectivo de Ingeniería y Estudios Técnicos y que se continuaría rigiendo por el Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, dicha norma no prevé la sucesión convencional y tampoco se ha demostrado que concurran los elementos necesarios para la sucesión del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ni se ha dado sucesión de plantillas. En consecuencia, siendo de aplicación a la relación laboral con Telvent, el Convenio de Ingeniería y Estudio Técnicos y no el de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, concluye que el actor no tiene derecho a las cantidades reclamadas.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 01-07-10 (R. 91/09 ). Dicha resolución, dictada en un proceso de conflicto colectivo, analiza si la empresa tenía potestad para modificar unilateralmente -como hizo- los convenios del metal que venía aplicando desde siempre, sustituyéndolos por el convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos, aún cuando, se admitiera a efectos dialécticos que la actividad preponderante de la recurrente se correspondiera con el nuevo convenio. Con apoyo en doctrina previa, confirma la estimación de la demanda, argumentando que la empresa tenía una voluntad inequívoca de regular sus relaciones laborales a través de la aplicación de los convenios del Metal, descartándose, al no haberse probado, que dicha aplicación convencional estuviera viciada por la existencia de un error. Llegando a la conclusión que, sin previa negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores o en su defecto, sin acudir al procedimiento de modificación de condiciones sustanciales colectivas regulado en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa no puede modificar, sustituyendo de forma súbita, la normativa convencional que, desde siempre y pacíficamente, venía aplicando a sus trabajadores, por otra cuyo ámbito convencional no está acreditado coincida con su actividad preponderante.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues además de recaer en distintos tipos de procedimiento --conflicto colectivo y cantidad, respectivamente--, las cuestiones controvertidas no son iguales. Así, en la referencial se discute si la decisión empresarial unilateral de dejar de aplicar determinado Convenio y en su lugar aplicar otro es ajustada a derecho; mientras que, en la recurrida se debate si ha existido subrogación empresarial o sucesión de empresa o plantilla y, en su consecuencia, era de aplicación un determinado Convenio colectivo del que dependía el posible derecho a las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Irene Zamora Olaya, en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 634/2014 , interpuesto por D. Narciso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 566/2013 seguido a instancia de D. Narciso contra TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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