STSJ País Vasco 1682/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2015:3069
Número de Recurso1501/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1682/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1501/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010907

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0010907

SENTENCIA Nº: 1682/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el/las Ilmo/as. Sr/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrado/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de BILBAO, de 24 de abril de 2015, dictada en proceso sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (RPC), y entablado por Constantino frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: El actor viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con categoría profesional de escolta y antigüedad de 27 de julio de 2010.

El actor fue subrogado por GARDA en fecha de 28 de octubre de 2014.

SEGUNDO: Hasta el 28 de octubre de 2014 el actor prestó servicios para OMBUDS, rigiéndose sus condiciones de trabajo por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada y por el Acuerdo de Empresa de 18 de junio de 2012, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

TERCERO: El actor durante la prestación laboral para OMBUDS venía siendo retribuido de la siguiente forma:

-Transporte de armas: 1,36 euros por día trabajado.

-Plus teléfono: 5,05 euros por día trabajado

-Dietas: 17,38 euros por día trabajado -Kilometraje: 123,68 euros por 22 días; y 1,48 euros por día trabajado.

Estos conceptos se abonaban por adelantado, sobre una jornada teórica de 22 jornadas ajustándose con posterioridad caso de no realizarse ese número de días de trabajo.

CUARTO: En el Acuerdo de 18 de junio de 2012 suscrito entre OMBUDS y sus representantes sociales se acordó el abono de los siguientes pluses:

-Plus de disponibilidad. 7,11 euros por día trabajado

-Plus compensación: 10,32 euros por día trabajado

-descanso anual compensatorio: 104,5 euros por día (10 horas).

QUINTO: En el momento de la subrogación por la mercantil GARDA, la empresa expide un documento en el que se hace constar que las condiciones salariales se atenderán según convenio/acuerdo. Se da por reproducido dicho documento, número 1 de la parte actora.

SEXTO: La empresa GARDA ha dejado de abonar al trabajador los complementos referidos en los hechos probados tercero y cuarto de la presente resolución.

SÉPTIMO. GARDA es actual adjudicataria del paquete de servicios que mantenía OMBUDS en los

Territorios de Bizkaia y Guipúzcoa, quedando Araba operada por OMBUDS.

En la licitación GARDA limitó su oferta a los territorios que le fueron adjudicados.

OMBUDS sigue aplicando a sus trabajadores el Acuerdo de 18 de junio de 2012.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Constantino frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA, debo declarar y declaro que la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que ha sido objeto el demandante es INJUSTIFICADA, condenando a la demandada a reponer al actor en las condiciones que regían con anterioridad al 28 de octubre de 2014, con abono de las diferencias producidas desde esa fecha."

TERCERO

Como quiera que la empresa Garda Servicios de Seguridad SA (a partir de ahora Garda) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 29 de julio de 2015 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Constantino solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 28 de noviembre de 2014, que se declarase nula o subsidiariamente injustificada la a su juicio modificación sustancial de las condiciones de trabajo que tuvo lugar con efectos de 20 de octubre de 2014 y con la consiguiente reposición a sus anteriores condiciones de trabajo.

La sentencia de 24 de abril de 2015 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

La parte actora acompaña a su escrito de impugnación copia de un recurso de suplicación interpuesto por Ombuds Compañía de Seguridad SA (a partir de ahora Ombuds), contra una sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez, de los de Bilbao. Dice servirse para su inclusión de lo establecido en el art. 233, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Con independencia de que ese documento sea o no incardinable entre los desglosados en ese precepto, lo que desde luego no acontece es que pueda calificarse como de "decisivo" para solventar el presente litigio. Así, no puede considerarse lo que pueda haber alegado Ombuds en el mismo y en defensa de sus intereses. Por demás y como luego veremos, aunque pudiera servir para sustentar la tesis del Sr. Constantino, lo que decimos a efectos meramente dialécticos, sería, todo lo más, de manera tangencial. Visto lo cual tiene que devolverse a su origen.

TERCERO

Tras esa precisión, recordemos que el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la LRJS . Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, al haber infringido el art. 97.2, de la LRJS ; puesto en relación con los arts. 238.3 y 240, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con los arts.

24.1 y 120.3, de la Constitución .

Argumenta que no se exponen todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida y que en tal sentido alegó. De tal manera que, concluye, el relato fáctico es insuficiente.

Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y entre otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1 .

Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad, sino que es además imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado ¿ sentencia del Tribunal Constitucional (TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo 161/1985, 158/1989 y 124/1994 -. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y que en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del afectado, privándole de esa manera el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo 89/1986 -.

A lo anterior uniremos que una declaración como la pretendida es contraria a los principios de economía y rapidez procesal ¿ art. 74.1, de la LRJS -. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva, no impone servilismo a las alegaciones de las partes

- Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencia de 5-5-2005, rec. 18/2005 -, ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ¿ TCo 154/1995 - y, además, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ¿ TCo 36/1989 -.

Sentadas estas bases, no podemos aceptar la presente solicitud. En ese orden de cosas, debemos remitirnos al primer fundamento de derecho de la resolución de instancia y aunque por su laconismo pudiera considerarse insuficiente, los datos que proporciona el segundo fundamento de derecho, tanto argumentales, como justificativos de las conclusiones fácticas obtenidas, convalidarían cualquier déficit inicial. Asimismo, si existe alguna insuficiencia en la relación de hechos probados que igualmente resulte importante para la suerte del litigio, la empleadora puede servirse de lo establecido en el art. 193.b), de la LRJS y como verificamos que ha ocurrido en la práctica y de ahí nuestros dos siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO

El segundo motivo de Suplicación lo sustenta y como ya adelantábamos en el apartado b), del art. 193 y de la LRJS .

Tiene como objetivo modificar el tercer hecho probado de la resolución de instancia. Cita a tal fin los documentos números 4 y 5, del ramo de prueba de la parte actora. El texto que propone es el que sigue:

"Además de ello, la empresa OMBUDS también abonaba el denominado plus de teléfono a razón de

5.05 euros/día, plus de transporte de armas a razón de 1.36 euros/día, las dietas de abonaban a razón de 17,38 euros día de trabajo y kilometraje a razón de 1.48 euros/día.

Dichas percepciones de abonaban a mes vencido. Estos...

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