STS, 17 de Noviembre de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:4750
Número de Recurso536/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotado recurso de casación con el número 536/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de "K.F.C. MARBELLA, S.A.", contra sentencia de 17 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 649/2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga .

Comparecen como recurridos el Procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga y la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de diciembre de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que desestimamos el recurso anterior contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Doña María Victoria Giner Martí contra la resolución antes mencionada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "K.F.C. MARBELLA, S.A."presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "K.F.C. MARBELLA, S.A." se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación en relación con la valoración que se hace de la prueba pericial judicial que se había traído al proceso, en relación con la apreciación del proyecto a que servía la expropiación como un sistema general que servía para crear ciudad. Por ello se considera que se han vulnerado los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Al amparo del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el principio de igualdad reconocido en los artículos 14 de la Constitución y 61.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por considerar que al no conceder eficacia probatoria la Sala de instancia a las pruebas periciales que se habían traído al proceso, que a juicio de la recurrente llevan a la ineludible conclusión de que los terrenos han de valorarse como urbanizables por aplicación de la mencionada doctrina de los sistemas generales que sirven para crear ciudad.

Tercero.- Por la misma vía que el anterior se denuncia la infracción que los artículos 19 , 25 , 26 y 36 del Reglamento de Planeamiento y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en cuanto, al igual que se consideraba en los motivos anteriores, la Sala de instancia rechaza considerar el proyecto a que servía la expropiación como un sistema general que sirve para crear ciudad.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerar que la sentencia incurre en falta de motivación, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto no se justifican las razones por las que considera que no debía aplicarse al caso de autos el valor unitario que resultaba de las pruebas periciales que se habían traído a este proceso, de otros seguidos por expropiaciones de fincas colindantes y que la misma Sala de instancia había aceptado en otras sentencias, sin que tras denunciarse dicha omisión se hubiesen aclarado en el auto denegando la aclaración de sentencia solicitada.

Quinto.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículo 14 de la Constitución y 61.4º de la mencionada Ley procesal, porque rechaza las conclusiones de las periciales que se habían traído al proceso por extensión de sus efectos, con el argumento de que los técnicos que emitían dichas pruebas ---arquitectos- carecían de titulación suficiente para emitir el dictamen solicitado.

Sexto.- Por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que los interpreta, porque hace una valoración de las pruebas periciales contrarias a la sana crítica debiendo calificarse de arbitraria e ilógica.

Séptimo.- El último de los motivos, también al amparo del párrafo d) del ya citado artículo 88.1º, denuncia la vulneración de la jurisprudencia conforme a la cual cuando han de valorarse terrenos por el método de comparación han de tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas que en ellos concurren, como es el caso de autos.

Se termina suplicando a la Sala que "... se dicte sentencia, anulándola, con estimación del recurso de casación y, por ende, los motivos primero a séptimo de este recurso de casación y se declare que procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anulando la Resolución impugnada, declare que el suelo debe valorarse como Sistema General Urbanizable ascendiendo el valor del suelo y arbolado en la cantidad de 8.986.060,65 €, incluido el 5 por 100 de premio de afección o subsidiariamente, que el valor del suelo en la consideración de Suelo No Urbanizable asciende a 1.943.597,25€, incluido el 5 por100 de premio de afección, así como los intereses legales de demora, en ambos casos."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga y de la Junta de Andalucía para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "K.F.C. MARBELLA, S.A.", contra sentencia 3188/2012, de 17 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 649/2007 , que había sido promovido por la mencionada sociedad, en impugnación del acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, adoptado en sesión de 22 de diciembre de 2005 (expediente 62/05), por el que se fijaba en la cantidad de 143.815,13 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados para la ejecución del proyecto de restauración hidrológico y forestal en la Cuenca del Río Guadalmedina, Parque Forestal Ciudad de Málaga, en la margen derecha del mencionado río.

La sentencia de instancia desestima el recurso de la expropiada y confirma el acuerdo de valoración y se interpone el presente recurso fundado en siete motivos, el primero y el cuarto por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que, respectivamente, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, en cuanto a la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso y en que no se justifica la desestimación del recurso sin examinar la extensión de efectos de la prueba pericial que había sido traída al presente proceso. Los restantes cinco motivos, por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley procesal , denuncian que la sentencia de instancia infringe, en el motivo segundo, los artículos 14 de la Constitución y 61.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto la Sala de instancia rechazó la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en otros procesos referidos a fincas expropiadas para el mismo proyecto y colindantes con la de autos. En el motivo tercero, que se infringían los artículos 19 , 25 , 26 y 36 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; así como el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia que los interpreta, al rechazar considerar que el proyecto a que servía la expropiación de autos constituía un sistema general que creaba ciudad y valorarse los terrenos como urbanizables. En el motivo quinto, que se vulneraban los artículos 14 de la Constitución y 61.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al no conferir la Sala de instancia eficacia probatoria a los informes periciales aportados al proceso, estimando que el técnico que las emite carece de titulación suficiente para evacuar dichos informes. En el motivo sexto se denuncia que la Sala de instancia vulnera la exigencia de la sana crítica a la hora de valorar la prueba pericial, con infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que los interpreta, realizando una valoración arbitraria e ilógica de dichas pruebas. Por último, en el motivo séptimo, se denuncia que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia conforme a la cual, cuando existan expectativas urbanísticas, como se considera que concurre en el caso de autos, debe incrementarse el justiprecio en función de las mencionadas circunstancias.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se declare el derecho a que el justiprecio de los terrenos expropiados se fije en la cantidad de 8.986.060,65 € o, de manera subsidiaria, en la cantidad de 1.943.597,25 €.

Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación el Ayuntamiento de Málaga y la Letrada de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en el presente proceso es necesario recordar que la expropiación de autos afectaba a una finca propiedad de la recurrente, la designada con el número 54 del plano parcelario, que había sido valorada por la Administración expropiante (folio 90 del expediente) en la cantidad de 68.197,541 € (11.347.116 pts), estimando que debía considerarse como suelo no urbanizable. La expropiada rechaza dicha valoración y presenta hoja de aprecio contradictoria en la que se considera que los terrenos debían valorarse como urbanizables, porque pese a estar clasificados como no urbanizables, el destino de la expropiación era la construcción de un sistema general municipal que creaba ciudad y, conforme se ha declarado por reiterada jurisprudencia, debían considerarse a los efectos de su valoración como urbanizables. Partiendo de esa premisa se procede a determinar el valor residual por el método de repercusión concluyendo en un justiprecio de 8.270.344,62 € (folio 348). Elevadas las actuaciones al órgano colegiado autonómico de valoración, se considera que los terrenos debían valorarse como no urbanizables y que la superficie expropiada era la de 97.139,57 m2; de los que 24.284,89 m2 se consideraban de "frutal secano", y se valoraban a razón de 2,40 €/m2; los restantes 72.854,68 m2, se consideraban de "erial", que se valoraban a razón de 1,08 €/m2. De todo ello se concluía en la ya mencionada cantidad de 143.815,13 € que se fija como justiprecio en el acuerdo impugnado, incluido el premio de afección.

En la demanda interpuesta en nombre de la expropiada se mantienen los criterios que ya se habían expuesto en su hoja de aprecio y, considerando que los terrenos se expropiaban para la construcción de un sistema general que sirve para crear ciudad, se concluía que deben valorarse en su condición de suelo urbanizable, acogiendo un valor de repercusión, obtenido por el método residual, de 1202,02 €/m2, que suponía un justiprecio de 8.270.344,62 €. Alternativamente, se considera que, para el supuesto de que la Sala de instancia considerase que no procedía la valoración conforme a dicha condición de suelo urbanizable, se debía valorar como no urbanizable por el método de comparación, pero apreciando la concurrencia de expectativas urbanísticas, concluyendo en un valor de 2.488.800 €. Al margen de ello se considera que el arbolado existente en la finca debía valorase conforme a la denominada "norma Granada", de donde se concluye que el valor del arbolado ascendía a la cantidad de 1.293.007 €. Finalmente se considera que la edificación existente en la finca debía valorarse en la cantidad de 36.000 €.

A los efectos de acreditar las alegaciones de la demanda, la recurrente propuso en periodo probatorio, entre otras pruebas, que extendieran sus efectos al presente proceso cuatro pruebas periciales que habían sido practicadas en otros tantos procesos seguidos para expropiación de fincas con destino al mismo proyecto. Subsidiariamente se proponían dos pruebas periciales a practicar, respectivamente, por ingeniero técnico topógrafo e Ingeniero técnico agrícola. La Sala de instancia admite la extensión de efectos de las pruebas pedidas y ordena la práctica de las periciales; que no llegan a practicar, pese a la designación de los técnicos, por no haberse constituido la provisión de fondos requerida por los técnicos.

A la vista de tales planteamientos en la instancia y habiendo mantenido las Administraciones demandadas la legalidad del acuerdo de valoración, la sentencia de instancia confirma dicha decisión del órgano colegiado de valoración, conclusión a que se llega porque, en primer lugar, se rechaza el argumento de que la finalidad de la expropiación pudiera considerarse como un sistema general que creaba ciudad y, debiendo valorarse los terrenos conforme a su clasificación formal de suelo no urbanizable, no existía prueba para desvirtuar la presunción de que gozan los acuerdos de valoración. En este sentido se razona que "para la Sala, no resulta tan clara la consideración de la expropiación como si de un sistema general se tratase.

En efecto debe citarse, ante todo, el art. 38.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que configura la planificación hidrológica como instrumento para conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. En su apartado 2 el art. 38 establece que la planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional.

El anterior objetivo vino a cumplirse por medio del RD. 1664/98, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de Cuenca, y entre ellos, el de la Confederación Hidrográfica del Sur. Por su parte, el Decreto 119/90, expresa en su preámbulo que el Plan Forestal Andaluz, aprobado por el Parlamento de Andalucía con fecha 15 de noviembre de 1989, recogía entre sus objetivos la lucha contra la desertificación y la conservación de los recursos hídricos, los suelos y la cubierta vegetal. Para la consecución de los mismos, el Plan ya preveía las actuaciones de restauración hidrológico forestal que incluyen por un lado la mejora de la cubierta vegetal, tanto mediante la repoblación como favoreciendo la vegetación existente, y por otro las obras de hidrología centradas principalmente en los cauces torrenciales en los que se producen grandes concentraciones de agua y sedimentos en breve espacio y tiempo. Las repoblaciones forestales se harían con las especies más idóneas, preferentemente autóctonas, que permitieran cubrir el suelo lo más rápidamente posible. En cuanto a las obras de hidrología consistirían en la realización de diques, albarradas y muros transversales y longitudinales, sobre los cauces y márgenes de los ríos y arroyos precisados de protección o corrección. De esta forma, las actuaciones de restauración hidrológica forestal como las señaladas, aplicadas a los arroyos que fluyen directamente sobre el casco urbano de Málaga, así como de los que se encuentran en las cuencas de los ríos Guadalmedina y Campanillas, contribuirían a paliar los negativos afectos que produjeran en esta zona las lluvias de carácter torrencial que con cierta periodicidad tienen lugar.

Por ello, por medio de su art. 1, se declaraba zona protectora de interés forestal y de repoblación obligatoria, de acuerdo con los artículos 104 , 105 y 106 del Reglamento de Reforma Agraria , a efectos de defensa y restauración hidrológico forestal la delimitada por el perímetro de las cuencas hidrográficas, entre otros, por los afluentes del río Guadalmedina, aguas abajo de la presa de «El Limonero», Arroyo del Sastre, así como la cuenca del río Guadalmedina, aguas arriba de la presa «El Limonero».

Por su parte, el art. 2 de la misma disposición prevenía que las anteriores declaraciones conllevarían la de utilidad pública de las obras y trabajos complementarios así como la de necesidad y urgencia de la ocupación respecto a las expropiaciones y tomas de posesión que fueren precisas y en el art. 3 disponía que, en la zona definida en el artículo primero, podrían llevarse a cabo todas o algunas de las siguientes medidas. a) Regularización del régimen de aguas. b) Restauración hidrológico forestal. c) Conservación de suelos forestales y agrícolas. d) Corrección de torrentes y ramblas. e) Fijación de suelos inestables. J) Defensa de pantanos públicos o privados, vías de comunicación o cualesquiera otros fines análogos tendentes a evitar la erosión o degradación de suelos.

Por último, en su art. 4 se preveía que todas las actuaciones inherentes a las declaraciones hechas en el artículo primero se llevarían a cabo mediante la aprobación de un Plan de Transformación, en el que se fijarían las áreas o superficies concretas exceptuadas de la transformación de acuerdo con la legislación del Estado en materia forestal. Asimismo, se expresarían las características y extensión de los terrenos afectados cuyos titulares quedaban obligados al cumplimiento de los deberes derivados de las declaraciones contenidas en el artículo primero.

Puede decirse que, fruto de las anteriores previsiones normativas, fue el Convenio Marco de Colaboración celebrado entre la antigua Confederación Hidrográfica del Sur y el Ayuntamiento de Málaga y que lleva fecha de 11 de junio de 2000, de desarrollo del Proyecto de Restauración Hidrológico-Forestal de la cuenca del Río Guadalmedina, convenio celebrado bajo los auspicios de la Ley 10/01, por la que se aprobó el Plan Hidrológico Nacional, donde se contemplaba de forma específica Anexo II), la Restauración Hidrológico-Forestal en Guadalmedina. Con ello se daría cumplimiento a las actuaciones previstas en el Decreto 119/90, ya referidas, y que ya se precisaban en el Proyecto de Restauración Hidrológico-Forestal de la cuenca antedicha redactado por la Confederación en el mes de abril de 2001, que tenía como objetivo principal controlar los efectos de las avenidas torrenciales de las lluvias, mediante la reforestación del área, incorporando una cubierta vegetal, de entidad y calidad suficiente para garantizar la defensa del territorio y de la población, así como la construcción de diques y albarradas que ayuden a cumplir esos fines en tanto se logra que las especies repobladas adquieren el suficiente grado de madurez. Por todo ello, ante la complejidad de ese Proyecto y su necesidad de ejecución, la Confederación Hidrográfica del Sur proponía la expropiación de los terrenos afectados de las fincas que relacionaba en su informe, resultando de absoluta necesidad la ocupación de los correspondientes terrenos. Consecuentemente, el Ayuntamiento de Málaga declaró expresamente el 30 de noviembre de 2001 la necesidad de ocupación de la finca de las recurrentes, entre otras, así como la incoación del expediente de expropiación de los terrenos afectados, que es la actuación municipal de cuya legalidad debe ocuparse esta resolución.

Aún más, esa necesidad de ocupación a los efectos de expropiación se disponía también expresamente en el art. 2 del Decreto 119/90 al disponer que las declaraciones de zona protectora de interés forestal y de repoblación obligatoria del art. 1 conllevan la de utilidad pública de las obras y trabajos complementarios así como la de necesidad y urgencia de la ocupación respecto a las expropiaciones y tomas de posesión que fueren precisas. Con lo cual se demuestra la voluntad legislativa de proceder mediante ese sistema de actuación y, solo secundariamente, por medio de las repoblaciones a las que quedaban obligados los propietarios de los terrenos afectados, lo cual sólo procedería, art. 5, si ello procediere en los plazos y condiciones técnicas que se fijaran en el Plan de Transformación.

El Decreto 119/90 daría cobertura, por tanto a la ocupación, aparte de que la necesidad de ocupación estaría implícita en el art. 15 de la antigua Ley de Expropiación Forzosa , dadas las finalidades atribuidas al Proyecto de Reforestación que tiene una utilidad hidrológica puesto que con él se pretende controlar las avenidas del Río Guadalmedina, comprendiendo toda su cuenca en tanto que toda ella es tributaria de esa corriente de agua y susceptible, pues, de producir los referidos daños a los bienes y a las personas y haciendo el referido proyecto tenga un carácter híbrido entre repoblatorio de la masa forestal y el meramente hidráulico sin que el primero prive al segundo de la declaración implícita de la necesidad de ocupación prevista en el art. 119 de la Ley 29/85 (en la redacción dada por la Ley 46/99).

Aparte de que, para confirmar que las labores de reforestación no desvirtúan el carácter de obra hidráulica, el art. 46 del RDL. 1/01 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, considera como tales las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca y las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.

Por tanto, a tenor de lo expuesto, no podemos deducir de la obra causante de la expropiación tenga esa ineludible característica de servir a la ciudad propia de un sistema general."

A continuación se examina por la Sala de instancia la prueba practicada en el proceso a los efectos de pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo de valoración impugnado, declarando al respecto: "... Por ello debemos desestimar el recurso y declarar como justo precio de la expropiación el fijado por el Tribunal Provincial de Expropiación Forzosa, en defecto de una prueba pericial practicada por un perito nombrado por este Tribunal de la que pudiera deducirse otro valor del bien expropiado desde su consideración de suelo no urbanizable siguiendo para ello, el parecer de este mismo órgano jurisdiccional en el sentido de no extender valoraciones fijadas en otras sentencias sin que medie el informe pericial que determine la similitud entre el predio expropiado y los que se presentan como referencia. «No pudiendo por ultimo aducirse el motivo relativo a las expectativas urbanísticas pues al sustentarse únicamente en la proximidad a la ciudad de Málaga, sin constar que por su orografía u otras circunstancias la finca expropiada pudiese tener una cierta expectativas urbanizatorias, no es suficiente para entender concurrentes las mismas, pues sabido es que es preciso un poso objetivo en base al cual las alegadas expectativas, sin perjuicio de su carácter futuro y como tal falta de una certidumbre total, deban entenderse sino como probables, al menos posibles»".

Finalmente se examina por la Sala de instancia la valoración pretendida por la recurrente en relación con el arbolado, declarándose al respecto: "Entrando a conocer del motivo relativo a la valoración de los árboles existentes, el motivo no puede ser acogido pues al intentarse la pericial practicada en la aplicación del método «Granada», el cual es aplicable a los árboles ornamentales, y al ser por tanto inaplicable al actual supuesto en que los árboles existentes tenían un claro fin agrícola, no puede sino desestimarse el motivo, lo que es aplicable a lo interesado en orden a las construcciones existentes pues. Desestimación que se proyecta al petitum relativo a la extensión del suelo expropiado, pues ninguna prueba se ha practicado en virtud de la cual pueda concluirse con la certeza y seguridad necesarias que la misma alcance a 103700 metros cuadrados."

TERCERO

A la vista de lo antes expuesto debemos proceder al examen de los motivos en que se funda el presente recurso, si bien es necesario que con carácter previo hagamos referencia a que esta Sala ha dictado ya varias sentencias en recursos de casación --- sentencias de 20 de noviembre de 2013 ; 15 de septiembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 12 de marzo y 12 de mayo de 2015 , dictadas en los recursos 350/2011 , 2230/2012 , 1604/2012 ; 3121/2012 , 3299/2012 y 5/2013 ---, interpuestos contra sentencias de la misma Sala territorial, en que se impugnaban acuerdos de valoración de fincas expropiadas para la misma finalidad que la de autos y de la misma expropiada, suscitándose motivos y cuestiones que se reproducen en el presente recurso de casación. La exigencia de la congruencia y la igualdad en la aplicación e interpretación de la ley obliga a tomar en consideración lo ya declarado en los mencionados recursos.

Y en el sentido expuesto no está de más que dejemos constancia de que esa pluralidad de recursos ha llevado a que para fincas similares se hayan fijados valores dispares. En este sentido debemos recordar que en la sentencia de 12 de marzo de 2015 (recurso de casación 3299/2012 ), en relación con esa pluralidad de recursos, al que deberá añadirse el presente, declaramos:

"Este es el quinto recurso de casación que conoce la Sala de los interpuestos por la mercantil recurrente contra Sentencias de la Sala de Málaga (Secciones Primera y Tercera), dictadas en recursos deducidos frente Acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga o del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fijación de los justiprecios de fincas de su propiedad, expropiadas para la ejecución del mismo Proyecto de Restauración Hidrológico- Forestal del río Guadalmedina.

El suelo de todas las fincas, como ésta, -sitas en diversos parajes del polígono 38 del T.M. de Málaga, y algunas, incluso, colindantes- está clasificado en el PGOU de Málaga como Suelo no Urbanizable (desde nuestra primera Sentencia (17 de octubre de 2013 ) hemos rechazado la valoración del suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales)...

Este largo expositivo recopilatorio tiene por objeto reflejar la horquilla de precios asignados a otras fincas propiedad de la recurrente, todas con la misma clasificación urbanística (y valoradas como tal: SNU, sin expectativas urbanísticas), sitas en la misma zona y afectas por idéntico Proyecto expropiatorio, y que oscila entre 1,40 y 3 €/m2, variaciones no deseables cuando se está en presencia de un mismo Proyecto, con fincas en situación análoga y de parecidas características, pero que no pueden ser corregidas en casación dado el estrecho marco de enjuiciamiento de este Tribunal, delimitado por los motivos casacionales que operan, además, sobre Sentencias con valores también diversos."

Con esas consideraciones debemos proceder al examen de los motivos en que se funda el presente recurso, examen que ha de comenzar por aquellos que se acogen a la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que por razones de lógica procesal imponen un estudio preferente. Y en este sentido se acogen a dicha vía los motivos primero y cuarto, que merecen un estudio conjunto por estar referidos a una misma cuestión, a saber, la valoración que se hace por la Sala de instancia de las pruebas aportadas al proceso. En concreto, lo que se denuncia en el primero de los motivos es que la sentencia no motiva las razones por las que rechaza la consideración del proyecto que justificaba la expropiación como un sistema general que servía para crear ciudad y la consecuencia que pretende extraerse de ello de que los terrenos expropiados, pese a su clasificación formal como no urbanizables, debían valorarse como si de urbanizables se tratasen, como ha declarado una reiterada jurisprudencia.

A esa misma referencia de falta de motivación se refiere el motivo cuarto, en el que también, con invocación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la Sala de instancia no ha motivado las razones por las que he rechazado la decisión del mismo Tribunal en otras expropiaciones de finca similares en que se había fijado un valor unitario de 3 €/m2.

A la vista de ambos motivos debe hacerse notar que los reproches a la sentencia de instancia no es la aplicación de esa valor unitario o la aplicación de aquella doctrina jurisprudencia, sino que ahora el debate es mucho más simple porque, acogidos ambos motivos a la vía del "error in procedendo", se refiere a que la Sala de instancia no motiva las razones por las que, a juicio de la defensa de la recurrente, rechaza las conclusiones de las pruebas periciales practicadas en otros procesos y que fueron extendida en sus efectos al presente, como ya se dijo.

Y suscitado el debate en el sentido expuesto lo primero que ha de considerarse son las razones que se dan en la sentencia recurrida sobre el material probatorio aportado al proceso. Se hace referencia a ello en el fundamento segundo "in fine" en el que se razona, tras rechazarse la aplicación de la jurisprudencia sobre los sistemas generales y la pretensión de que los terrenos se valorasen como urbanizables: "... Por ello debemos desestimar el recurso y declarar como justo precio de la expropiación el fijado por el Tribunal Provincial de Expropiación Forzosa, en defecto de una prueba pericial practicada por un perito nombrado por este Tribunal de la que pudiera deducirse otro valor del bien expropiado desde su consideración de suelo no urbanizable siguiendo para ello, el parecer de este mismo órgano jurisdiccional en el sentido de no extender valoraciones fijadas en otras sentencias sin que medie el informe pericial que determine la similitud entre el predio expropiado y los que se presentan como referencia."

Incluso a requerimientos de la defensa de la recurrente, se dictó auto por la Sala de instancia denegando la aclaración de la sentencia que le había sido solicitada -con aportación en dicho trámite de sentencias de la misma Sala referidas a expropiaciones similares a la de autos- reiterándose el criterio sobre la eficacia probatoria de las pruebas que habían extendido sus efectos al presente proceso.

Pues bien, a la vista de lo expuesto no puede admitirse que la sentencia de instancia incurra en vicio de falta de motivación en orden a las razones por las que rechaza las conclusiones que, a juicio de la defensa de la recurrente, resultaban de las mencionadas periciales. En efecto, sin perjuicio de que el debate que se suscita en los dos motivos que se examinan debieran haberse vinculado a una cuestión sobre valoración de las pruebas ---y así se hace en otros motivos, como veremos--- es lo cierto que desde el punto de vista de la exigencia formal de la motivación, el reproche no puede ser acogido y han de desestimarse ambos motivos.

La motivación, como una exigencia de formal de las sentencias que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, a mayor nivel normativo, integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución , requiere que los Tribunales dejen constancia de las razones por las que se concluyen en la decisión que adoptan, de tal forma que los ciudadanos que imploran la tutela judicial puedan comprender esa razones y, en su caso, poder impugnarla; de otra parte, esa exigencia es necesaria para que los Tribunales que hayan de conocer de dicha impugnación puedan conocer dicha justificación del fallo. Y si ello es así y desde el punto de vista estrictamente formal en que se suscita el debate, no puede negarse que la sentencia deja constancia de las razones por las que se considera que las pruebas periciales que fueron traídas a este proceso no pueden servir a los efectos de reconocer la pretensión de la recurrente, en concreto, porque no había constancia de la identidad de condiciones entre los terrenos a que referían los procesos en que se habían practicado las mencionadas pruebas y las de los terrenos a que se refiere el presente proceso. Es más, la misma Sala apunta la exigencia que habría permitido esa eficacia probatoria, que era la de haberse practicado en el presente proceso prueba pericial que, no se olvide, fue propuesta por la recurrente, aceptada por el Tribunal, que designó perito, y que no se practicó por causa debida exclusivamente a la misma parte.

Pero debe añadirse, anticipando el debate respecto de otros motivos del recurso, que la motivación no requiere una expresión detallada y exhaustiva sobre todas las cuestiones que se suscitan por las partes, sino que cabe también una motivación implícita en cuanto se adopta un razonamiento conforme a la normativa aplicable que lleve a la conclusión del fallo. Pues bien, es manifiesto que si la sentencia de instancia rechaza tanto la consideración del proyecto como un sistema general que sirve para crear ciudad y, por tanto que los terrenos, debían valorarse como urbanizables y, de otra parte, que no eran apreciables en los terrenos de auto circunstancias que pudieran poner de manifiesto la concurrencia de expectativas urbanísticas que debieran incremental el valor originario de los terrenos como no urbanizables Y es indudable que difícilmente podría la Sala tomar en consideración las conclusiones de las cuatro pruebas periciales tríadas a este proceso, porque precisamente los técnicos que emiten las mencionadas pruebas acogen esas alternativas al concluir en los valores ---en algunos supuestos para ambas posibilidades--- que se proponen.

Y, finalmente, en relación con este debate, suscitado en términos próximos al presente, ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2015 (recurso de casación 3071/2013 ), a que ya antes se hizo referencia, con cita de otras, que "la virtualidad de tal motivo --- falta de motivación ---en el campo de la valoración de la prueba, ha sido objeto de tratamiento reiterado por esta Sala y puede decirse que la cuestión queda delimitada entre márgenes bien definidos. Para empezar, no se exige una concreta y expresa valoración de cada medio de prueba de los que se someten a la valoración del tribunal sentenciador, bastando con que la conclusión valorativa utilizada por el tribunal a quo se manifieste como desenlace lógico de un proceso valorativo que, al menos, ha de constar en sus líneas generales, en armonía con el principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica. En línea con lo anterior, debe tenerse presente que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí mismo suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ( sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2004 y 18 de octubre de 2011 rec. Nº 5097/2007 )".

Deben desestimarse los motivos primero y cuarto del recurso.

CUARTO

La misma cuestión que en los motivos anteriores sobre las mencionadas pruebas periciales que se han traído al proceso se refieren los motivos quinto y sexto, ahora por la vía del "error in iudicando", denunciando que la Sala de instancia ha realizado una valoración contraria de derecho de dichas pruebas, en el primero de los motivos citados, reprochando que la Sala de instancia rechazar el valor probatorio por la titulación de los técnicos que las emiten --- arquitectos---, lo que lleva a considerar infringidos los artículos 14 de la Constitución y 61.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y en el segundo, que se hace una valoración arbitraria e irracional de esa pruebas, con vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Suscitado el debate en la forma expuesta ambos motivos están condenados al fracaso y para ello debemos partir de que una jurisprudencia reiterada viene declarando que la valoración de las pruebas es una cuestión que queda al margen del ámbito del recurso de casación, como lo demuestra el hecho de que la errónea valoración de la prueba no ha sido nunca un motivo del recurso en nuestro proceso. Ello es debido a que rigiendo en esa actividad procesal el principio de inmediación, se ha considerado que son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla. No obstante, bien es verdad que cuando la valoración de dichas pruebas pueda ser tachada de arbitraria o ilógica o conduzca a resultados inverosímiles, no se trataría ya de cuestionar las normas que rigen la actividad probatoria, sino el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24, en su vertiente del derecho a la prueba, de tal forma que se producirían una vulneración del mencionado derecho que, como se hace en el caso de autos, debe ser invocado por la vía del "error in iudicando".

A la vista de lo anterior debemos examinar si en el caso de autos los reproches que se hacen a la valoración realizada por la sentencia de instancia comportan los mencionados extremos de valoración. Y en este sentido, por lo que se refiere al motivo quinto, es cierto que la Sala de instancia, en el auto denegando la aclaración de la sentencia solicitada por la defensa de la recurrente, razona que rechaza las conclusiones de las pruebas que se habían traído al proceso "porque no es precisamente un arquitecto la persona idónea para poder peritar un terreno no urbanizable" . No obstante lo anterior y que incluso en las mencionadas periciales no en todos los casos las pruebas estaban emitidas por técnicos de esa titulación, es lo cierto que, como ya antes dijimos y se dejó constancia en su transcripción, la sentencia y el mencionado auto de denegando la aclaración se funda, con carácter principal, en que dichas pruebas no era admisibles porque no se había acreditado que la finca de autos tuviera las mismas circunstancias que las de los procesos a que se referían las periciales cuyos efectos se extendieron al presente proceso; de tal forma que ese argumento referido a la titulación de los técnicos se hacía a mayor abundamiento, que no desvirtúa la razón principal apreciada por la Sala de instancia. Por ello no puede tildarse de arbitraria el conjunto de razones por las que se rechazaban las conclusiones de las mencionadas pruebas.

Es consciente la Sala que un motivo similar al presente fue desestimado en el recurso 1604/2012, antes mencionado; sin embargo, el mismo tenor de su fundamento cuarto pone de manifiesto que la motivación de la sentencia de instancia era bien diferente a la del presente recurso, como se ha visto. Por lo demás, debe hacerse referencia también a los fundamento que en dicha sentencia se hacen en el fundamento sexto para rechazar las conclusiones de las mencionadas pruebas periciales lo que, en definitiva, pone de manifiesto la oportunidad de la decisión en la sentencia que aquí se revisa, en orden a la conclusión, ya señalada, de que en el presente supuesto no podía estimarse que se hubiesen acreditado la identidad de condiciones de las fincas.

Se desestiman los motivos quinto y sexto del recurso.

QUINTO

Como ya se ha dicho antes, la argumentación que se había hecho por la expropiada desde la vía administrativa y en la demanda, sobre la consideración del proyecto a que servía la ocupación de los terrenos como un sistema general que servía para crear ciudad y su consecuencia, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, de que debían valorarse los terrenos como urbanizables, pese a su clasificación formal en el planeamiento como no urbanizables, se aborda en los motivos segundo y tercero, reprochando a la Sala de instancia que no hubiese acogido dicha doctrina; en el primero de los mencionados motivos, considerando que ese rechazo comportaba la vulneración de los artículos 14 de la Constitución y 61.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto se estima que al privar de eficacia a las ya mencionadas periciales, en las que se concluía en la consideración del proyecto en el sentido expuesto, era contrario al principio de igualdad. En el motivo tercero lo que se razona es que rechazar la valoración de los terrenos como urbanizables, al no aplicar la doctrina expuesta, comporta la vulneración, como ya se dijo, de los artículos 19 , 25 , 26 y 36 del Reglamento de Planeamiento y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Pues bien, en relación con el primero de los mencionados motivos hemos de remitirnos a lo que ya declaramos en nuestra sentencia de 16 de enero de 2015 (recurso de casación 1604/2012 ), en que se examina ese debate sobre la prueba a los efectos de aplicación de la mencionada doctrina, en términos idénticos a los del presente recurso. En este sentido dijimos en la mencionada sentencia: "La mercantil, titular de la finca, conoce perfectamente el criterio de esta Sala Tercera, Sección Sexta, en relación con la valoración del suelo de las fincas que, como la aquí concernida, se expropiaron para la ejecución del Proyecto de Restauración Hidrológica Forestal del Río Guadalmedina, y la imposibilidad de considerar tal proyecto como sistema general ( Sentencias de 17 de octubre de 2013, casación 350/11 , en relación con las fincas nº 90 y 91 del Proyecto, colindantes por el Sur con la nº 67, objeto de este recurso, y de 15 de septiembre del pasado 2014, casación 2230/12, respecto de la finca nº 17, las tres propiedad, entre otras, de la aquí recurrente), en las que se recordaba que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998.

Ahora bien, como excepción, nuestra jurisprudencia ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)].

Sin embargo, no toda infraestructura que de una u otra manera sirva a la ciudad contribuye al entramado urbano o a la propia expansión de la ciudad. Servir a la ciudad no significa necesariamente hacer ciudad. La jurisprudencia ha destacado que para aplicar esa doctrina jurisprudencial a un concreto sistema general es necesario que «no solo esté destinado al servicio de la ciudad sino que además cumpla la función de hacer ciudad, es decir que de alguna manera esté destinado a conformar el entramado urbano, la ciudad...».

Es por ello que para aplicar la doctrina de los sistemas generales resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada.

En el caso de autos, no estamos en presencia de una expropiación urbanística, sino de expropiaciones afectas a la ejecución de un Proyecto cuya finalidad fundamental es hidráulica: «La necesidad de una defensa efectiva de Málaga frente a las inundaciones...Se trata de paliar las avenidas que han afectado históricamente a la ciudad de Málaga... Para ello se llevarán a cabo obras de hidrotecnia, implantación de cubierta vegetal que garantice la protección y evolución del suelo mediante repoblación y creación de infraestructura de defensa contra incendios forestales...".

Como dijimos en nuestras precitadas Sentencias: «Se trata, en definitiva, de ejecutar una obra hidráulica de interés general que permitiendo la reforestación de una zona de monte evite las avenidas e inundaciones en la ciudad de Málaga, y si bien se afirma que esta zona puede convertirse en una zona de esparcimiento para los ciudadanos de Málaga y un cinturón verde de la ciudad que llega a calificarse de parque ‹periurbano›, las propias características de la obra y del terreno donde se ubica con una topografía accidentada, con barrancos y fuertes pendientes (basta con apreciar las fotografías aportadas en las actuaciones y lo afirmado en el informe pericial del ingeniero agrícola practicado en el procedimiento), pone de manifiesto que no se trata de una obra destinada a crear ciudad aunque sirva a la ciudad de Málaga, pues no es lo mismo que tras la regeneración de esta zona pueda convertirse en un pulmón y una zona de esparcimiento rústico de los ciudadanos que en un proyecto destinado a crear ciudad y desde luego en ella no se ha producido una indebida singularización del terreno expropiado por tales obras respecto del circundante. No se aprecia, por tanto, que la sentencia de instancia incurriese en una arbitraria valoración de la prueba ni que infringiese la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este extremo."

Se desestiman los motivos segundo y tercero.

SEXTO

Resta por examinar el motivo séptimo del recurso en el que, como ya se dijo, se considera que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual, cuando se trata de valorar suelo no urbanizable, ha de apreciarse si concurren circunstancias que permitan concluir en la existencia de unas expectativas urbanísticas, debiendo incrementar su básico valor como rústico y, por tanto, si se acude al método de comparación, han de tomarse en consideración fincas con esas mismas circunstancias.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos señalar que fue también suscitado por la misma recurrente para una finca expropiada para el mismo proyecto y resuelto en nuestra sentencia de 9 de julio de 2015 (recurso de casación 3071/2013 ), en la que declaramos sobre esta cuestión:

"La Sentencia, pues, ha tomado en consideración las periciales, para rechazarlas, explicitando las razones por las que no las acoge, sin que quepa confundir una motivación parca o sucinta con ausencia de motivación, pues la Sala de instancia da a conocer su «ratio decidendi», y esta es la finalidad de la motivación.

No puede olvidarse que ya en nuestra Sentencia de 16 de octubre de 2013 (casación 350/11 , en el que se impugnaba la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de Málaga en su Rº 928/04 ), en relación con la prueba pericial del Ingeniero Técnico Agrícola D. Agapito , dijimos: «siendo el objeto de la pericia la valoración de las fincas 90 y 91 del expediente expropiatorio como suelo no urbanizable atendiendo a sus expectativas urbanísticas, así como la valoración del arbolado con los criterios de la Norma Granada. Este perito utilizó el método de comparación, tomando como radio de estudio unos 25 km, con la única particularidad de que las fincas estuvieran cerca o colindantes con la Autovía del Mediterráneo o en carreteras próximas a ésta. Las muestras utilizadas fueron cinco, todas ellas alejadas del lugar donde se sitúan las fincas expropiadas y reflejando en cuatro de ellas precios de oferta y no de venta. Estos datos son por sí mismos determinantes del rechazo de las conclusiones valorativas de esta pericial respecto del suelo, pues falta la identidad de razón que justifique la analogía exigida por el art. 26 de la Ley 6/1998 . Igual suerte le corresponde a la valoración del arbolado por la sencilla razón de que el perito se sujeta por indicación de la parte a un método inadecuado, como es la Norma Granada, prevista para valorar árboles ornamentales existentes en parques y jardines urbanos, circunstancias que no se corresponden con el arbolado existente en las fincas expropiadas" . Y, en nuestra Sentencia de 12 de marzo del presente 2015 (casación 3299/12 , cuyo objeto era la Sentencia dictada por la misma Sección y Sala en el Rº 929/12 ), en relación con el Informe del Perito procesal Arquitecto Sr. Ceferino , dijimos que quedaba invalidado «pues... en la consideración de suelo no urbanizable, utilizó el método de comparación a partir de seis muestras de ofertas de fincas de suelo no urbanizable (sin identificar) en el mes de enero de 2009 (deflactando su valor a la fecha de la valoración: tercer trimestre de 2003), del que obtenía un precio unitario del suelo de 14,28 €/m2, al que aplica 20% por expectativas. Reiteradamente hemos dicho que los testigos han de estar identificados, las muestras a tomar en consideración han de ser de transacciones (no meras ofertas), y coetáneas a la fecha de la valoración (nunca hemos admitido la deflación), por lo que no apreciamos valoración arbitraria»".

Por los motivos expuestos debe desestimarse el motivo séptimo y, con él, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han comparecido en el recurso y se han opuesto al mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 536/2014, promovido por la representación procesal de "K.F.C. MARBELLA, S.A.", contra sentencia de 17 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 649/2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga ; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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