STSJ Galicia 27/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2022
Fecha28 Enero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00027/2022

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7262/2021

RECURRENTE: Bernardino, Camila

Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ

Letrado: PABLO QUINTEIRO MORENO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 28 de enero de 2022.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7262/2021, interpuesto por el representante procesal de don Bernardino y doña Camila, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.02.21, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Sanidade, para ejecutar el proyecto denominado "01954 - bienes y derechos que se precisan ocupar para la ejecución del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para la ampliación del Hospital Gran Montecelo".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.05.21 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que interpone el representante procesal de don don Bernardino y doña Camila, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.02.21, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Sanidade, para ejecutar el proyecto denominado "01954 - bienes y derechos que se precisan ocupar para la ejecución del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para la ampliación del Hospital Gran Montecelo".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Una vez remitido, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que han seguido los de conclusiones, pese a no haberse practicado prueba alguna.

CUARTO

Mediante providencia de 20.01.22 se ha señalado el día 28.01.22 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 59.064,30 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido (681.581,76 euros) y el que reclama la parte demandante (740.646,06 euros).

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 07.06.18 se declara el proyecto para la ampliación del Hospital Gran Montecelo como de incidencia supramunicipal, a desarrollar por el sistema de expropiación, que se inició por resolución del conselleiro de Sanidade de 03.06.19, en la que determinó que los bienes y derechos afectados por su ejecución se valorarían por el procedimiento de tasación conjunta. Entre las fincas afectadas se encontraba la número NUM001, propiedad de don Bernardino y doña Camila, cuya ocupación afectaba a una vivienda que ocupaba una superficie de 337,00 m2, un almacén que ocupaba una superficie de 62,00 m2, así como un hórreo, un resto de parcela rústica de 40,19 m2 y otra de núcleo rural de 854,58 m2, que la expropiante valoró en un total de 385.704,68 euros, incluido el premio de afección. Disconforme con esa valoración, presentaron los expropiados su hoja de aprecio, en la que fijó como justiprecio 697.454,14 euros, con el premio de afección incluido, lo que apoyó en dos informes periciales, uno de un arquitecto que valoró las construcciones y el resto de suelo de núcleo rural en 622.547,12 euros, y otro de un ingeniero técnico agrícola que valoró los árboles, cultivos, ganado y obra estructural en 43.779,66 euros, en ambos casos sin el premio de afección incluido. A la vista de ello, realizó el perito de la expropiante una nueva valoración de los bienes afectados por la expropiación, que se incrementaron tanto en su número como en su importe, para llegar a un justiprecio de 546.902,30 euros, con el premio de afección incluido, lo que acogió el departamento expropiante en su resolución de 30.10.19, que aprobó definitivamente el proyecto de expropiación y confirmó la última valoración de la finca número NUM000. De nuevo mostraron los expropiados su disconformidad con esa valoración, para elevarla a 740.646,06 euros, para lo que presentaron otros dos informes técnicos, por lo que se remitió la pieza de justiprecio al Xurado de Expropiación de Galicia que, en sesión celebrada el 25.02.21, lo fijó en 681.581,76 euros.

Frente a este acuerdo se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y pretende que esta sala lo anule y que "fije como adecuado precio justo de los bienes expropiados la cantidad reclamada en la hoja de aprecio de mi representado, en las cantidades relativas al ganado, huerta y pérdida del mismo, en su totalidad", lo que ampara en que el jurado ha valorado de forma insuficiente tanto la porción de suelo rústico, como la de núcleo rural construido (647.267,20 euros, frente a 663.682,29 euros), a lo que añade que no se valoró el ganado, ni la huerta, ni su pérdida, ni las especies arbóreas, que el perito de los expropiados había valorado en 19.485,22 euros.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la defensora autonómica, que comienza por recordar la presunción de validez de los acuerdos de los jurados, a lo que añade que una de las porciones de suelo era de núcleo tradicional, por lo que se valoró en situación de urbanizado con arreglo al método de comparación, lo que no significa que su resultado tenga que ser idéntico al de otros inmuebles cercanos que también expropiados; en cuanto al resto de las valoraciones de las que discrepa el letrado de los actores, sostiene que no ha probado que hayan incurrido en un error notorio.

SEGUNDO

Es confusa la pretensión que plantea el letrado de los demandantes -y de ahí que se haya textualizado-, pues si bien parece que se remite a la segunda hoja de aprecio sostenida en los nuevos informes de sus peritos, al referirse a las especies arbóreas, al ganado, a la huerta y a la pérdida de la cosecha (esto es, los bienes diferentes a la vivienda y al hórreo), sostiene que se habían valorado en 19.485,22 euros, cuando en realidad ese valor se refería tan sólo a los cultivos, pero no a los árboles, ni al "ganado" (en realidad siete gallinas ponedoras), al tiempo que nada refiere ese letrado a los 18.959,40 euros de las obras e instalaciones que también tasó, para llegar a un valor de 43.779,66 euros, con el premio de afección incluido, a los que se sumarían los 663.682,29 euros de la vivienda y del hórreo (ya no los 622.547,12 euros del primer informe que presentó), esta vez sin ese premio de afección.

Sobre ello se volverá después, pues ahora lo que se tiene que advertir es que no se discute que fue el 11.06.19 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio por el método de tasación conjunta, lo que determinaba que se tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en igual sentido, las SsTS de 25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16), que, en el caso del suelo, son las que se contemplan en sus artículos 34 a 37. En este caso no se discute que una porción de la finca expropiada estaba clasificada como suelo rústico, esto es, en situación de rural a los efectos que aquí interesan (artículo 21.2), mientras que la porción principal estaba clasificada como de núcleo rural, esto es, en situación de urbanizada a esos mismos efectos (artículo 21.3).

Sobre tales asimilaciones (ya consagradas en los textos precedentes de los años 2007 y 2008) se pronunció la pacífica jurisprudencia (así, las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18), que señaló que lo relevante no era atender a la clasificación que tuviera el terreno, sino a su situación real, de modo que, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvinculó su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debía valorar lo que había y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autorizaba a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos el artículo 21 del TRLSRU parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.

En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística...

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