STSJ Cantabria 100/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2022
Fecha14 Marzo 2022

S E N T E N C I A nº 000100/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 125/20, interpuesto por la entidad SNIACE, S.A., parte representada por la Procuradora Sra. Doña María del Puerto Llanos Benavent y defendida por el Letrado Sr. Don José Vicente Belenguer Mula, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado y actuando como parte codemandada el Ayuntamiento de Torrelavega, parte representada y defendida por el Letrado Sr. Don Pedro Luis Anillo Abril.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso f‌igura que tuvo entrada en la Sala el día 9 de julio de 2020 impugnándose con él el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de 23 de enero de 2020, por el que se f‌ija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados (exp. 11, 12 y 13/2019) en la cantidad de 322.302,28 euros, desglosado en 218.822,50 euros para el suelo, 88.132,05 euros de arbolado y premio de afección de 15.347,73 euros, si bien la controversia se centra en el valor del arbolado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de 23 de enero de 2020, por el que se f‌ija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados (exp. 11, 12 y 13/2019) en la cantidad de 322.302,28 euros, desglosado en 218.822,50 euros para el suelo, 88.132,05 euros de arbolado y premio de afección de 15.347,73 euros.

SEGUNDO

Af‌irma la parte recurrente el gran valor ecológico y paisajístico por el estado y gran porte de los árboles que lo componen negando el def‌iciente estado de conservación que se af‌irma por el vocal técnico del Jurado. Aun cuando la recurrente permitiese su uso por los vecinos, asumió su conservación y mantenimiento esencialmente en su estado natural, siendo fruto de las actuaciones desarrolladas en los últimos 60 años, recogiendo en la demanda diversas publicaciones sobre este uso. Conforme al PGOU de Torrelavega, calif‌ica estos terrenos como espacios libres, por lo que su destino es el de constituir un parque urbano que de servicio al contiguo casco urbano.

Af‌irma la recurrente haber ofrecido el parque y las instalaciones deportivas como cesión gratuita en el marco de un proceso de reordenación urbanística del sector (propuesta de septiembre de 2017 acompañada como documento nº 2) siendo desestimada la propuesta por el Ayuntamiento.

En el procedimiento expropiatorio se reconoce la calif‌icación de espacio libre y el destino del parque, si bien en el mismo se enmendó un error al incluir f‌incas de otro municipio. Af‌irma que se omitieron algunos documentos que impedían conocer el alcance de la hoja de aprecio municipal que luego se remitieron. Sobre la esgrimida calif‌icación de suelo no urbanizable de protección por riesgos naturales cuando el destino es ser un parque urbano, desarrollando esta argumentación en el análisis de los informes y fotografías. De ahí el rechazo a la hoja de aprecio de la Administración, sin que de contrario se incorporase la hoja de aprecio de SNIACE al expediente remitido al Jurado, de lo que deduce la quiebra de garantías. Además, para adquirir el parque a un precio de aprovechamiento maderable omite el gran valor que en prensa se le dio a esta arboleda. Y por ello solicita en esencia la diferencia entre la valoración otorgada a la misma por el JPEF de 92.538.65.€ (premio de afección incluido) y la cifra que SNIACE considera justa y que situamos en nuestra hoja de aprecio en el importe de 9.764.378,40 € (premio de afección incluido) más los intereses legales.

Como fundamentos jurídicos esgrime que el Acuerdo de 23 de enero de 2019 está viciado de anulabilidad por cuanto se ha dictado con infracción del artículo 34 de la Ley, de 16 de diciembre de 1954, sobre Expropiación Forzosa, causando una f‌lagrante y prohibida indefensión a SNIACE por no haberse remitido al Jurado el escrito de 21 de diciembre de 2018. Y cita la STSJ de Valencia, 453/2019, de 31 de julio, que ordena la retroacción de actuaciones si bien en este caso se solicita pericial judicial para que la Sala cuente con elementos suf‌icientes para pronunciarse. Af‌irma que el Jurado no tuvo sus alegaciones de forma intencionada siendo insuf‌iciente el informe que le acompañaba. Y en sus alegaciones argumentaba la utilización del método Granada para la valoración de la arboleda.

En segundo lugar, af‌irma la determinación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados a SNIACE carece absolutamente de la debida y suf‌iciente motivación. Partiendo de la STS 17-2-1997 que recoge la posibilidad de que la presunción a favor del Jurado puede ceder mediante pericial, centra la controversia en la insuf‌iciencia de valoración de la que considera arboleda ornamental al af‌irmar que el informe del vocal técnico comete errores y omisiones, no tomando en consideración el destino que se le va a dar a las parcelas ni las características de los árboles expropiados que af‌irma es un auténtico bosque urbano. Como tampoco motiva la no utilización del método Granda que es aplicable a los árboles ornamentales habiendo sido plantados por SNIACE. La única razón que se esgrime es que su utilización es apropiada en parques y jardines urbanos con cita de la STS de 17-11-2015 que sostiene "no puede aplicarse con carácter general porque está prevista para valorar árboles ornamentales existentes en parques y jardines urbanos". Mediante notas de prensa que incorpora atípicamente en la demanda, considera se reconoce que es un parque urbano. Además, obvia el destino que se le va a dar partiendo de lo plantado por SNIACE. De ahí que concluya la insuf‌iciente valoración.

Tercero, la valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación resulta a todas luces insuf‌iciente y considera debe aplicarse la valoración de su hoja de aprecio que contiene una información detallada de los 747 ejemplares, bases de datos para su valoración y considera procedente su valoración por la norma Granada por tratarse de árboles ornamentales. E invoca la Sentencia 224/2015, de 28 de mayo, de esta Cantabria (rec. 97/2014), del TSJ de Cataluña, 856/2013, de 27 de noviembre, y del TSJ del País Vasco, 357/2001, de 28 de marzo, del Tribunal (rec. 416/2000). Que el suelo sea rústico no impide su aplicación cuando hay jurisprudencia que no distingue la clasif‌icación sin que sea imposible negar que antes de la expropiación se trataba de un parque urbano y, en cualquier caso, de árboles ornamentales insustituibles, lo que se justif‌icaba en la hoja de aprecio. Todo ello recordando la desproporción de los valores y recordando los que considera defectos del procedimiento.

Concluye solicitando la anulación del valor del arbolado y se f‌ije el importe de su hoja de aprecio, 9.299.408 €.

En conclusiones, la recurrente aclara que sólo se solicita la anulación del justiprecio en cuanto al arbolado y, respecto del que calif‌ica como gravísimo defecto procesal, expresamente alega que "ello no debería conducir a retroacción alguna de actuaciones, sino a que sea esa Sala, en aras del principio de economía procesal, quien determinase debida y justamente la valoración de la arboleda", reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda y manteniendo su pretensión con base en el informe pericial presentado por SNIACE con su hoja de aprecio.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone al recurso partiendo de que las parcelas objeto de expropiación se encuentran ubicadas en el término municipal de Torrelavega junto a los barrios de Ganzo y Duález, colindantes con el río Saja- Besaya, con la Autovía del Cantábrico A-8 y con el complejo industrial de SNIACE, y lo fueron para la obtención de terrenos clasif‌icados de sistema general de uso deportivo y espacios libres en suelo no urbanizable realizada por el Ayuntamiento de Torrelavega.

En primer lugar, niega la premisa fáctica de que no se aportaran su hoja de aprecio completa aludiendo al informe del vocal técnico, folios 636 a 645, constando al folio 640 la referencia al escrito presentado el 21 de diciembre de 2018, siendo a partir de entonces rebatido. Fecha que se corresponde con su aportación telemática y posteriormente de forma física, habiendo valorado el Jurado la polémica hoja de aprecio. Y de hecho, cuando se apreció la falta la hoja de aprecio de la Administración así se requirió (folio 632). Subsidiariamente, sería una irregularidad no invalidante pues siempre se ha conocido la valoración de SNIACE y en base a qué se hacía ésta. Pero, en cualquier caso, de apreciarse sólo cabría la retroacción de actuaciones.

Respecto de la motivación, consta in aliunde a través del informe del vocal técnico que valora el arbolado y argumenta la no aplicación de la norma Granda....

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