STS 705/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:4720
Número de Recurso10239/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución705/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Lucio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha diecisiete de Febrero de dos mil quince , que desestimaba íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Lucio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Tribunal del Jurado número 1/2.014) de fecha 19 de Noviembre de dos mil catorce ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Lucio , representado por el Procurador Sr. D. Oscar Gil de Sagredo Garicano y defendido por el Letrado Sr. D. Fernando Rodríguez Alonso. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Roberto , representado por la Procuradora Sra Dª Mónica Liceras Vallina y defendido por la Letrado Sra. Dª Isabel López Iglesias.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Oviedo, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2.014, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Oviedo, Rollo de Sala con número 2/2011, se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil catorce , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el piso NUM000 NUM001 del inmueble número NUM002 de la CALLE000 de esta capital, vivía Almudena , quien al tiempo de cometerse los hechos que a continuación se dirán contaba con cuarenta y cinco años de edad, estaba soltera, carecía de hijos, y tenía un solo hermano, Roberto .

Almudena , a la que no se le conocía ocupación determinada, se dedicaba al tráfico de substancias estupefacientes en pequeñas cantidades, las que distribuía entre un grupo de personas entre las que se encontraba el hoy acusado, Lucio , quien además de mantener con ella una relación de amistad, desde hacía varios meses venía realizando pequeñas obras de albañilería en una propiedad que Almudena poseía en Cangas del Narcea y en la que ya llevaba invertidos unos tres mil euros.

En la noche del viernes 26 de agosto de 2011 Lucio acudió al domicilio de Almudena , donde estuvieron viendo un partido de fútbol que se retransmitía por televisión y en un momento no determinado de la noche, surgió una discusión entre Almudena y Lucio , posiblemente porque Almudena le dijo que no quería seguir con las obras, en el transcurso de la cual, Lucio con un objeto contundente, no determinado, la golpeó en la cabeza, causándole un traumatismo craneoencefálico en la región fronto-parietal derecha, que dio origen a una hemorragia cerebral con resultado de muerte.

El día 11 de septiembre de 2011, agentes de la Policía alertados por amigos de Almudena , se personaron en su domicilio de la CALLE000 NUM002 encontrando el cadáver de Almudena tirado en el suelo del salón y en estado de descomposición. El cuerpo había sida golpeado y se encontraba cubierto con unas prendas. Igualmente la policía comprobó, que la casa se encontraba "revuelta" como si se hubiera estado buscando algo, o registrado la vivienda, pera sin que existiera indicio alguno de haberse violentado la entrada o las cerraduras, no encontrándose en la vivienda ni las llaves de la víctima, ni sus tarjetas de crédito, ni dinero en efectivo, ni joyas de su propiedad, a excepción de las que llevaba puestas.

Tras las autopsias realizadas, se verificó que Almudena , había fallecido por muerte violenta, cuya causa última fue un traumatismo craneoencefálico, con severa fractura en la región frontoparietal derecha que le causó una herida de unos cinco centímetros y que le produjo la fractura de la bóveda y de la base del cráneo en el lado derecho, a nivel de los huesos frontal y esfenoidal, que dio origen a una hemorragia cerebral con resultado de muerte.

Una vez cometidos los hechos y cuando el acusado se encontraba en el interior del domicilio de Almudena , se apoderó de joyas de su propiedad que han sido valoradas en 1.644,08 euros, así como de una cantidad no determinada de dinero, que se estima en 1.356 euros, y que aquella tenía en con motivo del viaje que iba a iniciar el lunes día 29 de agosto hacia Croacia, acudiendo posteriormente a diversos establecimientos de compraventa de objetos de oro donde procedió a vender parte de las joyas sustraídas, a saber: el 11 de octubre de 2009, en Mieres, un cordón de oro y dos medallas; el 17 de octubre en Mieres, un anillo, una pulsera y tres aros; y el 17 de noviembre en Torrelavega, cuatro anillos.

El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio y de un delito de hurto, ya definidos, sin concurrir las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio y UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto, así como al pago de las costas judiciales causadas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Roberto en la suma de 3.000, con los intereses legales hasta su completo pago.

Se mantiene hasta la mitad de la pena impuesta, la situación de prisión preventiva del acusado sirviendo de abono para esta causa el tiempo que ha estado privado de libertad por ella(sic).

Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Lucio , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha diecisiete de Febrero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Lucio contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, de fecha 19 de noviembre de 2014 , que se confirma con todos sus pronunciamientos. Con imposición de costas al apelante(sic)".

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Lucio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el punto 4° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado la presunción de inocencia regulada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , por basarse la condena de mi representado en la denominada prueba de indicios. Los mencionados indicios no sirven de fundamento a la deducción llegada por la Sentencia, además los indicios no son concomitantes al hecho que se pretende probar.

  2. - Por infracción de ley en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la incorrecta o equivocada interpretación del derecho, aplicando de forma errónea en relación a los hechos los artículos 138 y 234 del Código Penal . En referencia al artículo 138 no existe prueba alguna de que mi representado haya cumplido el tipo del precepto. A su vez en relación al artículo 234 no existe prueba alguna de que mi representado hubiera sustraído unos objetos que no han sido ocupados en ningún momento.

Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de Noviembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo, condenó al acusado Lucio como autor de un delito de homicidio a la pena de doce años de prisión, y como autor de un delito de hurto a la pena de un año de prisión. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación alegando vulneración de la presunción de inocencia, que fue íntegramente desestimado por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Contra esta última sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, por basarse la condena en indicios que considera insuficientes. Afirma que siempre ha negado haber sido autor de la muerte de la víctima ni haberse apoderado de efectos de su propiedad, y analiza los indicios señalando que la fallecida se dedicaba al tráfico de drogas, lo que implica un ambiente conflictivo; nunca ha tenido un móvil para hacerle daño; no existió ese día una discusión entre ambos; siempre ha colaborado con el Juzgado; tanto la Policía como la acusación se basan en meras hipótesis y suposiciones; el ordenador de la fallecida se desconecta de internet a las 3,13 horas; no está acreditado que las joyas vendidas por el recurrente y luego recuperadas pertenecieran a la fallecida; que en la vivienda han aparecido huellas dactilares y perfil genético de una persona no identificada; fue la última persona conocida que la vio con vida lo que no excluye a otras desconocidas.

En el segundo motivo, insiste en la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

    Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: " A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8).

  2. Conviene señalar que, en los procedimientos seguidos ante el Tribunal del jurado, la ley solo autoriza el recurso de apelación en relación con la presunción de inocencia, cuando la condena carezca de toda base razonable, lo que puede entenderse como una referencia legal coincidente con las reiteradas afirmaciones de esta Sala respecto al alcance del control casacional cuando se invoca en casación la vulneración de la presunción de inocencia, centrado sobre la racionalidad del proceso valorativo, comprobando el respeto a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    Se trata, por lo tanto, de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del Tribunal que resuelve el recurso.

    Todo ello no quiere decir que la previsión contenida en la regulación de la apelación contra las sentencias del Tribunal del jurado deba interpretarse en el sentido de que haya de entenderse legítimo que una condena pueda construirse sobre una base endeble o mínima, sino más bien como la exclusión de la posibilidad de una duda razonable. Pues la condena carecerá de toda base razonable si la valoración de la prueba es tan errónea, inconsistente o abierta que abre la puerta a una duda razonable Tal como decía esta Sala en la STS nº 421/2014, de 16 de mayo , " esta última expresión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la aplicación de la presunción de inocencia en los juicios por Jurado -expresión que quizás no sea muy agraciada desde una perspectiva constitucional-, no debe ser entendida en el sentido de que cuando se dice que se vulnera la presunción constitucional en los casos en que, a tenor de la prueba practicada en el juicio, "carece de toda base razonable la condena impuesta" , se esté admitiendo, a contrario sensu , que una condena con una base probatoria "mínima o escasamente razonable" sea acorde con la norma constitucional en los supuestos en que la no constatación de la autoría de un acusado sea igualmente razonable. Pues de interpretarlo así, se estaría vulnerando la presunción constitucional dado que, según la doctrina reiterada del supremo intérprete de la Constitución, estaríamos operando con indicios que solo generan inferencias excesivamente abiertas, débiles o imprecisas. Y para corroborar lo afirmado basta con remitimos a las sentencias del Tribunal Constitucional 68/1998 , 171/2000 , 137/2002 , 267/2005 y 137/2007 , en las que se consideró vulnerada la presunción de inocencia en condenas sustentadas en prueba indiciaria ".

    En esta clase de procedimientos, además, el recurso de casación viene precedido del correspondiente recurso de apelación, de forma que el control casacional opera ya tras una segunda instancia y ha de realizarse sobre los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación al resolver las cuestiones planteadas por el recurrente. En este sentido, se decía en la STS nº 113/2015, de 3 de marzo , que al resolver el recurso de apelación, " el Tribunal Superior de Justicia debe controlar que la condena no carezca de toda base razonable. Por lo tanto, no puede proceder a una nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no ha presenciado, sino que debe comprobar que la prueba practicada es válida, que su contenido puede considerarse de cargo, y que la valoración efectuada por el jurado respete las reglas de la lógica, no sea contraria injustificadamente a las máximas de experiencia, ni desconozca, en su caso, los conocimientos científicos; o dicho de otra forma, que se trate de una valoración racional que excluya por su fuerza de convicción la alternativa razonable propuesta por la defensa.

    Al Tribunal de casación, solo le corresponde verificar que la respuesta del Tribunal Superior de Justicia ha sido racional y respetuosa con la doctrina que sobre el particular ha establecido esta Sala y el Tribunal Constitucional, sin que tampoco pueda proceder a una nueva valoración de la prueba ".

    Pues, efectivamente, como consecuencia de las exigencias del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Protocolo n º 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el recurso de casación ha venido experimentando en nuestro sistema una importante expansión con la finalidad de suplir la inexistencia de una segunda instancia en la mayoría de los supuestos que llegaban al Tribunal Supremo por la vía del recurso de casación. Con ese motivo, fue necesario ampliar los márgenes del recurso con el objeto, entre otros, de examinar y controlar los supuestos de posible vulneración de la presunción de inocencia, tanto respecto de la existencia y validez de la prueba, como en relación a su suficiencia.

    La existencia de una segunda instancia en las causas seguidas ante el Tribunal del jurado suprime esa necesidad, especialmente en lo que se refiere a la existencia y suficiencia de la prueba, cuestiones que, ordinariamente, esta Sala ya no precisa examinar, pues ya han sido objeto de la correspondiente atención en la sentencia de apelación cuando resuelve las alegaciones contenidas en los recursos de apelación de las defensas contra la sentencia de primera instancia, limitándose esta Sala al control sobre la racionalidad y corrección de la respuesta del Tribunal de apelación. Y del mismo modo ocurrirá en lo sucesivo con la generalización de la segunda instancia en materia penal.

    Como hemos dicho con anterioridad, " Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ". ( STS 390/2009, 21 de abril y STS nº 847/2013, de 11 de noviembre ).

  3. En el caso, pues, no procede realizar una nueva valoración de la prueba y examinar los indicios tenidos en cuenta en la sentencia condenatoria y los contraindicados aludidos por el recurrente para establecer el peso respectivo de unos y otros, prescindiendo de la inmediación con la que se han practicado varias pruebas personales. Es suficiente, por el contrario, con el control dirigido a verificar la corrección de la respuesta del Tribunal de apelación respecto de la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el jurado. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia consideró razonable la inferencia realizada por el jurado sobre los datos más relevantes que consideraron acreditados y que operaban como indicios. Entre ellos, la sentencia impugnada cita expresamente que el recurrente, como él mismo reconoció, y corroboró una testigo, estuvo en la vivienda de la víctima en la noche del día 26 de agosto; que era una persona cercana al entorno de la víctima, lo que tiene relación con el hecho de que no aparecieran forzadas puertas ni ventanas; que la víctima era una persona reservada, precavida y celosa de su intimidad y pertenencias; que el recurrente, en fechas posteriores, dos y tres meses después de los hechos, vendió varias joyas que pertenecían a la fallecida; y que cuando trató de dar explicaciones, ofreció una versión que resulta increíble por su inconsistencia y sus numerosas contradicciones. Con estos elementos de juicio, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia ha de valorarse como correcta.

    Además, en la sentencia se hace referencia, aunque sin enumerarlos, a los demás indicios valorados por el jurado. No sería preciso su examen para sostener que el Tribunal Superior resolvió correctamente al afirmar la racionalidad del proceso valorativo del jurado, pero se trata de indicios que operan en el mismo sentido y dirección que los ya mencionados. Así, se dice en la motivación del veredicto que el recurrente declaró que cuando estaba en la vivienda de la víctima, una persona se asomó por la ventana que da a la calle, lo que ha sido considerado como altamente improbable dadas las características del lugar. Y que el recurrente afirmó haber llamado varias veces a la víctima con posterioridad al 26 de agosto, lo que resulta ser falso conforme al listado de llamadas.

    Es claro que la falsedad de la coartada no constituye por sí sola prueba de cargo suficiente, pero puede operar reforzando la inferencia en tanto que excluye la razonabilidad de la versión alternativa ofrecida por el acusado.

    Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Lucio , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (diecisiete de Febrero de dos mil quince ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil catorce .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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