SAP Sevilla 206/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:345
Número de Recurso2960/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 2.960/2018

Juicio Rápido 171/2015

Juzgado de lo Penal número 06.

S E N T E N C I A

206/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio Rápido número 171/2015 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 06 de los de Sevilla por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra Ángel, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 06 de los de Sevilla dictó el día 15 de junio de 2015 sentencia número 265/15 en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

ÚNICO.- Ha resultado probado que el día 18 de abril de 2015, sobre las 01.10 horas, el acusado Ángel, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1977, hijo de Felipe y de Isabel, vecino de La Algaba, Sevilla, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo a motor matrícula HO-....-MH por la carretera N-339, después de haber ingerido tal cantidad de bebidas alcohólicas, que mermaron sus facultades físico-psíquicas para la conducción, hasta el punto de que al serle

practicada la prueba e detección de alcohol en aire arrojó un resultado positivo de 0,76 mgr/l aire espirado a las 01.12 horas y 29 minutos más tarde, de 0,81 mg/l aire espirado, cantidades obtenidas después de aplicar el margen de error.

El acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol tales como ojos brillantes, pupilas dilatadas, olor a alcohol y deambulación titubeante.

No ha quedado acreditado que la ingesta previa de medicamento alguno influyera en la tasa de alcohol presentada pro el acusado.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Ángel, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1977, hijo de Felipe y de Isabel, vecino de La Algaba, Sevilla, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, y privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y SEIS MESES, así como el pago de las costas procesales."

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Ángel con fecha 16 de septiembre de 2015 y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 16 de marzo de 2018.

Formado el rollo con fecha 26 de marzo de 2018, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia con fecha 06 de abril de 2018, fecha de su entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo de recurso que expresa el recurrente es el de un pretendido error probatorio en la sentencia combatida.

La posibilidad de modificar la valoración de las probanzas del proceso efectuada por el órgano de primera instancia en base a la soberana facultad del artículo 741 LECrim ha sido acotada en un sentido restrictivo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así SSTS 1.850/2002 de ; 440/2009 de 30 de abril ; 503/2008 de 17 de julio ; 996/2009 de 09 de octubre ; 1.148/2009 de 05 de noviembre ; 427/2010 de 26 de abril ; 1.160/2011 de 08 de noviembre ; 670/2012 de 19 de julio ; 373/2014 de 30 de abril ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 164/2015 de 24 de marzo ; 513/2016 de 10 de junio ; 092/2018 de 22 de febrero o 096/2018 de 27 de febrero o ATS 246/2018 de 08 de febrero .

La doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional distingue entre pruebas personales y documentales adoptando un criterio restrictivo y estricto para la conceptuación de estas últimas, de modo que las pruebas documentadas, es decir, las que recogen en un documento otra clase de pruebas, son consideradas personales.

Respecto de estas pruebas de carecer personal: testificales, periciales o declaraciones de acusados; ambos Tribunales ( SSTC 229/2005 ; 090/2006 ; 309/2006 ; 360/2006 ; 015/2007 ; 064/2008 ; 115/2008 ; 177/2008 ; 003/2009 ; 021/2009 ; 118/2009 ; 120/2009 ; 184/2009 ; 002/2010 ; 127/2010 ; 045/2011 ó 46/2011 o SSTS

1.231/2009 de 25 de noviembre ; 689/2012 de 20 de septiembre ; 757/2012 de 11 de octubre ; 882/2014 de 19 de diciembre o 493/2015 de 22 de julio, entre muchas otras) consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el órgano de apelación procede a revisar y corregir la valoración directa y basada en su percepción personal que efectúa el de instancia. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Ello se agrava porque no hay en el recurso de apelación posibilidad de reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el artículo 790.3 y 5 LECrim sólo admite excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de Apelación y en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

No cambia esta doctrina el hecho de la digitalización extrema de la Administración de Justicia con la posibilidad de reproducción audiovisual de todo lo actuado. Puede defenderse de lege ferenda, pero sin que ello sea un criterio aplicable, que la doctrina deba cambiar ante las posibilidades que ofrece el desarrollo tecnológico que parece situar al Tribunal de Segunda Instancia en una situación casi idéntica al de Primera Instancia y reabre la posibilidad de que la apelación sea ese verdadero segundo juicio de que hablaba la antigua jurisprudencia, con ligeras adaptaciones, por cuanto que el segundo Tribunal puede apreciar las pruebas con la misma singularidad de matices, verbales o no, que el de instancia en estas condiciones. No obstante, no es este el camino por el que han decidido transitar las últimas reformas, como demuestra la Ley 41/2015 de 05 de octubre. Igualmente la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sigue invariable en torno a esta cuestión desde hace tiempo (cfr. SSTC 120/2009 de 18 de mayo y 02/2010 de 11 de enero ), considerando que la apelación es una revisio prioris instantiae, esto es, un control sobre lo resuelto en la primera instancia y no un novum iudicium, destacando que el examen personal y directo de la prueba implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara y que también incluye la posibilidad del Tribunal, por limitada que ésta sea y deba ser, de intervenir en su desarrollo, cosa imposible en la grabación audiovisual, como es evidente.

Con respecto a estas pruebas...

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