SAP Sevilla 260/2019, 12 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2019
Fecha12 Junio 2019

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4102443P20160002563

Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 5556/2018

Negociado: A

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 24/2017

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000

Contra: Cosme

Procurador: JOSE MARIA RODRIGUEZ VALVERDE

Abogado: ENRIQUE DEL RIO DIAZ

Ac. Part.: Dionisio

Procurador: SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: ROSARIO CABELLO LARA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZDña. Purif‌icación HERNÁNDEZ PEÑAD. Rafael DÍAZ ROCA (Ponente)

S E N T E N C I A

Nº 260/2019

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a doce de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado arriba referenciado, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 01 de los de DIRECCION000, seguido por delitos de abuso sexual a menor contra Cosme, hijo de Rosario y de Felicisimo

, nacido en Sevilla el día NUM000 de 1985, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, en situación de libertad por esta causa y con el domicilio que consta en autos .

Al acusado no le constan antecedentes penales a la fecha de celebración de la vista oral.

Han sido partes:

  1. ).- El Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley ostenta, representado en el acto del juicio oral por la Iltma. Sra. Dña. Aránzazu Sánchez Vera.

  2. ).- D. Dionisio, en ejercicio de la acusación particular, asistido por la letrada del Ilustre Colegio de Sevilla Sra. Dña. Rosario Cabello Lara.

  3. ).- Dña. Adolf‌ina, asistida por la letrada de igual Ilustre Colegio Sra. Dña. María Reyes Fernández Parra.

  4. ).- El acusado, asistido en el acto de la vista oral por el letrado del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. Enrique del Río Díaz.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
Primero

El procedimiento se inició por denuncia de Dionisio ante el Juzgado de Guardia de DIRECCION000 interpuesta el 25 de julio de 2016, que dio lugar a Diligencias Previas número 716/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 01 de los de DIRECCION000 .

Practicadas las actuaciones pertinentes, se dictó auto de Procedimiento Abreviado el 19 de junio de 2017, librándose auto de apertura de juicio oral con fecha 16 de noviembre de 2017, tras deducirse escritos de calif‌icaciones provisionales por las acusaciones.

Evacuado escrito de defensa y remitidos los autos a esta Audiencia y Sección, se señaló vista oral para el día 24 de abril de 2019, celebrándose ésta con el resultado que consta en el acta sucinta por escrito y la audiovisual levantadas al efecto.

Se han observado todas las garantías y prescripciones constitucionales y legales.

Segundo

La Fiscalía calif‌icó def‌initivamente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, imputando el mismo al acusado y, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21,5ª del mismo, solicitó la imposición de las penas de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de acercamiento a distancia inferior a doscientos metros a la persona, domicilio, centro escolar o cualquier lugar donde se encuentre respecto de Camila y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento en ambos casos por un periodo nueve años; libertad vigilada a f‌ijar tras la condena de prisión por tiempo de cinco años, responsabilidad civil en cuantía de 6.000 € y costas.

La acusación particular ejercitada por Celsa calif‌icó los hechos de idéntica manera que el Ministerio Fiscal y, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas, solicitó la imposición de las penas de seis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la de cinco años de inhabilitación especial para profesión u of‌icio de cualquier clase que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y la pena de prohibición de acercamiento a distancia inferior a doscientos metros a la persona, domicilio, centro escolar o cualquier lugar donde se encuentre respecto de Camila y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de diez años; libertad vigilada consistente en programas de educación sexual tras la condena de prisión por tiempo de cinco años, responsabilidad civil en cuantía de 12.000 € y costas, incluidas las de la acusación particular ejercitada.

La acusación particular ejercitada por Dionisio calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 183.2 y 4 del Código Penal y, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de diez años de prisión, accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular ejercitada.

Tercero

- La defensa, en el referido trámite, interesó la LIBRE ABSOLUCIÓN de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de of‌icio.

No obstante, impugnó los folios 90 y 91 y el contenido del CD donde consta la prueba preconstituida sobre la menor visionada al principio del juicio oral por violación de derecho fundamental, reservándose la explicación de los motivos para la fase de informe.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO .- RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA: Que el acusado Cosme mantuvo hasta la fecha de autos una estrecha relación de amistad con Dionisio, padre de la menor Camila, nacida el NUM002 de 2009. El acusado conocía a la menor desde su nacimiento y, dada la relación cuasifamiliar que mantenía con su familia, la niña le denominaba o identif‌icada como a un primo.

Dado el tipo de relación que mantenía con su padre, ya descrita, el acusado tenía frecuente contacto con Camila llegando los padres a dejarla a su cuidado en algunas ocasiones en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 número NUM003 de la localidad de DIRECCION001 (Sevilla). Debido a ello se generó una relación de especial conf‌ianza entre la menor y el acusado.

Así, en la mañana del día 24 de julio de 2016, Dionisio acudió con su hija Camila al domicilio del acusado donde estuvieron entreteniéndose con programas de televisión y ordenador y con juegos de videoconsola. Sobre las 13:30 horas del dicho día, Dionisio se ausentó del domicilio para ir a encargar y traer el almuerzo en un restaurante chino, estando ausente sobre una hora. El acusado, aprovechando que se quedaba solo con la menor y que en ocasiones había jugado con la niña a hacerle pedorretas, así como de su ascendiente sobre la misma, puso sobre la cama existente en su dormitorio a la menor, la desnudó, quitándole pantalón, braguita y zapatos, y, tras abrirle las piernas, procedió a lamerle los genitales.

Dionisio denunció los hechos con fecha 25 de julio de 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 01 de los de DIRECCION000, tras repetirle la niña con detalle lo que había sucedido, una vez volvieron a su domicilio. Tras ello, Dionisio llevó a su hija a un centro ambulatorio y luego, por derivación de éste, al HOSPITAL000 de Sevilla, donde la menor fue atendida y se recogieron muestras de sus genitales y ropa interior, que quedó a disposición judicial.

Con fecha 09 de agosto de 2016 se dictó por el Juzgado instructor medida cautelar de alejamiento e incomunicación por todo el tiempo de tramitación de los autos, tal como consta en las actuaciones, que se ha mantenido vigente hasta la fecha.

Con carácter previo a la celebración del juicio oral, en concreto el 25 de julio de 2018, el acusado ha consignado la cantidad de 12.000 € para el pago de las responsabilidades civiles, siendo ésta la cuantía más alta que solicitan las acusaciones. Asímismo, la madre del acusado consignó 8.000 € ene el Juzgado instructor a efectos de pago de cualquier responsabilidad pecuniaria.

No se han observado por los especialistas en la menor afectada especiales daños psicológicos pese a cierta alteración de comportamiento, tristeza y disminución del rendimiento escolar de forma inmediata a los hechos, momento de máximo impacto de los hechos en su personalidad.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

CUESTIÓN PRELIMINAR.- Previamente a entrar en la materialidad de los hechos de autos, hemos de responder a las alegaciones sobre impugnación y validez de las pruebas efectuadas por la defensa.

La defensa sostiene que no existe prueba, fundamentalmente porque la practicada en el juicio oral viola el derecho a la igualdad de armas, la tutela judicial efectiva, el derecho a un juicio justo y el principio de contradicción. Alega que la prueba anticipada debe efectuarse ante juez y secretario y en presencia de todas las partes y que se haga constar en acta o grabación autenticada por el fedatario judicial, que debe ser original, so pena de nulidad.

Manif‌iesta que no puede tenerse en cuenta la exploración al folio 90 de la menor efectuada en DIRECCION000 sin presencia de las partes al no permitírsele participar, a lo cual presentó un escrito, que obra al folio 119/120 efectuando tal observación. Por otro lado, no se ha pedido su reproducción en el acto del juicio al amparo del artículo 730 LECrim.

Arguye, igualmente, que la prueba preconstituida se efectúa a los folios 168 y 169 de los autos. El acta levantada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR