ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:8996A
Número de Recurso1327/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 120/11 seguido a instancia de Dª Ana y Hortensia contra VIARSA AGUA Y SERVICIOS URBANOS, S.L. y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RODA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la improcedencia de los despidos acordados.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego en nombre y representación de Dª Ana y Dª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la empresa Viarsa Agua y Servicios Urbanos SL, había despedido a los actores el 04/01/2011 por causas objetivas y en la instancia se declaró la procedencia de los despidos. Pero en suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha estimó la petición principal deducida en los recursos de los trabajadores y declaró que la empleadora codemandada, el Ayuntamiento de La Roda, se había subrogado en los contratos de trabajo como consecuencia de la reversión de la contrata, condenando por ello a dicha entidad local a que procediera a readmitir a los trabajadores o a indemnizarles, sin entrar a enjuiciar el despido impugnado. Finalmente, después de diversas vicisitudes judiciales, esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia de 01/07/2013 que estimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de La Roda y se acordaba la devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a fin de que, con libertad de criterio, se pronunciara acerca del despido del que fueron objeto los trabajadores por el día.

    En cumplimiento de dicha sentencia, la sentencia ahora impugnada entiende que una vez descartada la primera petición que las trabajadoras dedujeron en suplicación de subrogación del ayuntamiento demandado, hay que examinar la petición subsidiaria - que había quedado sin respuesta por estimación de la principal - y que iba ordenada a revisar el despido impugnado. Dicho despido se acordó por Viarsa a la vista de que el Ayuntamiento de La Roda había decidido asumir la gestión del servicio público que tenía adjudicado aquélla, con la consiguiente repercusión económica para dicha empresa. Las trabajadoras despedidas alegaban al respecto que la empresa no había acreditado la necesidad de despedirlas, pero es doctrina jurisprudencial reiterada que la pérdida o disminución de encargos de actividad constituye una causa suficiente para justificar el despido objetivo, desestimando por ello el recurso de las trabajadoras.

  2. Acuden ahora en casación para la unificación de doctrina las actoras insistiendo en la improcedencia de los despidos y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, de 24 de marzo de 2005 (R. 9885/2004 ), que examina los despidos objetivos de los actores decididos el 31/05/2004 por la empresa Sodexho España SA, justificado en causas económicas y organizativas, alegando la existencia de una situación económica negativa traducida en pérdidas sufridas durante cuatro ejercicios y la terminación de la contrata de servicios con el IMAS. La sentencia a de contraste desestima el recurso al llegar a la conclusión de que la causa económica no ha sido acreditada, y en cuanto a la organizativa que vendría dada por la pérdida de la contrata, entiende que tampoco porque la demandada es una empresa de 3000 trabajadores, que desempeña su actividad en distintos ámbitos, sin que se haya acreditado que dicha pérdida influya de manera importante en la actividad general de la empresa. La sentencia señala que en una empresa de esa dimensión, la valoración de las circunstancias aducidas para justiciar la extinción de los contratos no debe quedar limitada a una sección o departamento de la actividad productiva sino que han de ir referidas a toda la actividad empresarial. En definitiva, no cabe invocar la rescisión de la contrata con un determinado cliente sin demostrar la incidencia que ese hecho tiene en el funcionamiento general de la empresa.

    Lo expuesto determina la falta de contradicción ya no sólo porque los despidos se produzcan en fechas distintas y con sujeción a regulaciones normativas diferentes, sino también porque son diversas las circunstancias que concurren en cada caso, fundamentalmente porque en la sentencia de contraste la demandada es una empresa con 3.000 trabajadores, cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas y no se justifica que la pérdida de una contrata impida el buen funcionamiento de la misma, mientras que en la sentencia recurrida aunque no se concreta la envergadura de la empresa, sí consta que la pérdida de la contrata en cuestión supone para la misma que deje de obtener los ingresos para cumplir las obligaciones contraídas.

  3. En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de Dª Ana y Dª Hortensia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 723/11 , interpuesto por Dª Ana y Hortensia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 29 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 120/11 seguido a instancia de Dª Ana y Hortensia contra VIARSA AGUA Y SERVICIOS URBANOS, S.L. y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RODA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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