STS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:4642
Número de Recurso884/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, los presentes recursos de casación que con el número 884/14 ante la misma pende de resolución, interpuestos por el Procurador don Jorge Deleito García, en el nombre y representación de COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. (CLEOP, S.A.), que ha sido defendido por el Letrado don Ricardo Ramón Poveda, y por el Procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del EXMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, que ha sido defendido por el Letrado don Juan Gosálvez Vera, contra sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 22/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. [CLEOPSA] contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de julio de 2.012, dictados en los expedientes No188/11 y 188/11-BIS, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad al amparo del P.G.O.U. de Valencia, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la mercantil actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 2.463.714'54 € [expediente 188/11] y en 31.934'73 € [expediente 188/11-BIS], con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y de CLEOPSA presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando la representación de CLEOPSA, que previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que, estimando los motivos del recurso de casación formulado, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda" , y la representación del Ayuntamiento de Valencia, que se dicte Sentencia "... declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho, en armonía con los motivos alegados" .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, mediante auto de 15 de enero de 2015, en relación a la finca registral nº 67.697 (expediente nº 188/2011 ), se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Pablo Sorribes Calle, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación interpuesto por CLEOPSA, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... desestimando los motivos del recurso, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto ", y así mismo el Procurador don Jorge Deleito García, en el nombre y representación que tiene acreditada en las presentes actuaciones, suplicando que la Sala "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la expresada Corporación Municipal de Valencia, condenando en costas a la parte recurrente con todos los pronunciamientos inherentes a tal decisión" ; presentándose escrito por el Abogado del Estado en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 30 de enero de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 22/2013 , interpuesto por la mercantil ahora recurrente, Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. (CLEOPSA), contra dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, adoptados ambos el 25 de julio de 2012, en los expedientes nº 188/11 y 188/11 bis, sobre justiprecio de dos fincas identificadas con los nº 67246 y 67697 y expropiadas por ministerio de la ley por el Ayuntamiento de Valencia, parte recurrida en la instancia y ahora también recurrente.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por CLEOPSA y elevó el justiprecio fijado por el Jurado.

Dictado auto por la Sección Primera de esta Sala el 15 de enero de 2015 , declarando la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por la mercantil expropiada y por la Administración municipal expropiante respecto a la finca nº 67246, objeto del expediente 188/2011 bis, nuestro examen se circunscribirá a la finca nº 67697.

La razón de la elevación del justiprecio de esta finca nº 67697 a 2.463.714,54 euros respecto al fijado por el Jurado en 871.323,39 euros, cifra esta resultante de considerar como superficie expropiada 2.370 m2 y un precio unitario de 350,14 euros y de aplicar el 5% de premio de afección, radica en que frente a un aprovechamiento considerado por el Jurado de 0,576 m2t/m2s, la sentencia recurrida lo establece en 1,5088 m2t/m2s.

El Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho segundo, motiva su rechazo a la aplicación de un valor unitario del suelo distinto al apreciado por el Jurado y en el tercero explicita las razones para estar a un aprovechamiento diferente al observado por aquel órgano.

Por la relevancia de uno y otro fundamento en la decisión de los motivos casacionales trascribimos el contenido de ambos. Dicen así:

" SEGUNDO.- Los argumentos de la demanda acerca del mayor valor unitario del suelo no pueden aceptarse pues se basan en aceptar parcialmente los de la administración expropiante, cuando éstos ya fueron desechados por el Jurado, que consignó los suyos propios, por los fundamentos que constan en los Acuerdos recurridos. Los valores se aceptan o rechazan en bloque y de forma unitaria, no parcialmente tomando sólo aquellos que sean más favorables.

Los valores de la parte actora no han quedado acreditados pues éstos ya fueron expuestos en su día ante el Jurado, que no los aceptó como correctos y lo que se pretende es volver a considerar algo descartado y por el motivo de que el valor venta viene a coincidir con el de la administración expropiante. No se ha realizado pericial adecuada y sólo reproducción de la presentada en la vía administrativa, si bien con una adición documental o complemento.

Consiguientemente, la Sala declara no desvirtuado el criterio del Jurado en lo que se refiere a la determinación del valor unitario del suelo en la cantidad de 686 €/m2.

TERCERO.- No obstante lo anterior, sí se ha puesto en duda que el aprovechamiento que consta en los Acuerdos sea el correcto, factor autónomo de la fórmula del valor residual y que sí puede ser considerado por separado.

Así, en el documento Nº 1 de los presentados en el informe complementario figuran los datos urbanísticos de la AUH 8 y entre ellos consta el aprovechamiento. La edificabilidad media se fija en 1'9399 m2t/m2s, pero referida a la edificabilidad privada, que es la división de la superficie de edificabilidad privada por la superficie computable más la participación en dotaciones ciudad. La Sala considera que las cifras que han de manejarse son las del total de edificabilidad y dividirlas por la superficie total.

De esta manera obtenemos 1'6764 [3.183.243'9: 1.898.770'29], cifra a la que ha de detraerse el 10% de cesión, como se argumenta en el segundo párrafo de los Fundamentos VI del Acuerdo dictado en el expediente 188/11 y VII del 188/11- BIS. Detrayendo el 10% nos queda 1'5088 m2t/m2s, aprovechamiento que viene a coincidir con lo establecido por el ayuntamiento en la edificabilidad por distritos municipales".

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento se apoya en dos motivos formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y por los que denuncia en ambos la infracción de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en discrepancia con que en la sentencia recurrida, para determinar la edificabilidad, se acuda al cálculo que de la edificabilidad media se contiene en el Plan General para el área urbanística homogénea 8, Ciudad Jardín.

Lo que plantea en uno y otro motivo es que los terrenos expropiados, conforme se sostiene en el acuerdo del Jurado, no tienen asignada edificabilidad por la ordenación urbanística, y que por ello hay que estar a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

Aboga, en definitiva, por que se esté a la previsión del artículo 24.1.a), párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que prevé que "Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la urbanización urbanística los haya incluido" . Dicho de otro modo, descarta la aplicación del párrafo primero del citado artículo 24.1.a) que establece que "Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística ..." .

Pues bien, aunque los argumentos que presiden ambos motivos sean distintos, la coincidencia de los preceptos que en ellos se consideran infringidos, así como la finalidad perseguida por uno y otro, a saber, defender la resolución del Jurado que en el apartado VI de su fundamentación expresa que "En este caso, la edificabilidad de referencia, atribuida a la parcela por la ordenación urbanística, no ha sido establecida" y que "En consecuencia deberemos tomar la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística las haya incluido, siendo en este caso de 0,64 m2t/m2s" , vamos a examinarlos conjuntamente, sin que observemos, contrariamente a las alegaciones de la mercantil expropiada en su escrito de oposición, causa de inadmisibilidad, ni en el motivo primero, pues la mención en él a que la sentencia se limita a manifestar que el suelo tiene la clasificación de urbano, sin fundamento ni consideración alguna, no está dirigida a denunciar falta de motivación que, en efecto, debiera realizarse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y sí a corroborar la tesis de valoración ilógica y arbitraria de la prueba, ni en el motivo segundo, pues si bien es cierto que el Plan General y en concreto el cálculo que de la edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas se contempla en el planeamiento constituye normativa no estatal, no lo es menos que lo que en el motivo se cuestiona es la conformidad a derecho del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

Sí se observa en el motivo primero un desenfoque de la cuestión en cuanto el Ayuntamiento de Valencia no repara, con su insistencia en la clasificación del suelo como urbanizable, propiciada sin duda por una consideración errónea de la sentencia respecto a la clasificación que el Jurado aprecia de la parcela expropiada, en que en la nueva normativa recogida en la Ley 8/2007 y en el Real Decreto Legislativo 2/2008 se abandona la valoración del suelo en atención a sus clases y sus categorías urbanísticas para estar única y exclusivamente a lo que hay, esto es, a las dos situaciones básicas que del suelo recoge el artículo 12 del Real Decreto Legislativo, a saber, situación de suelo rural y situación de suelo urbanizado.

Siendo ello así y no cuestionándose por las partes que la finca expropiada se encuentra en situación de suelo urbanizado, lo que supone según el precepto citado estar legalmente integrada en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, siempre que cumpla alguna de las condiciones expresadas en la norma, es más, acreditada en autos con la pericial practicada (fotografías incorporadas al informe pericial) que la finca expropiada cuenta o puede contar con las infraestructuras y servicios urbanísticos necesarios para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística, la cuestión de litis se reduce a si los terrenos expropiados tienen o no asignada edificabilidad por dicha ordenación urbanística.

Y la respuesta a tal cuestión no puede ser otra que la negativa, una vez dictada sentencia por la Sección Quinta de esta Sala el 10 de diciembre de 2014, en el recurso de casación nº 3474/2012 , desestimatoria del interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de junio de 2012 , que anuló la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 30 de septiembre de 2008, que aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, sobre cálculo de la edificabilidad media en áreas urbanísticas homogéneas en suelo urbano consolidado, entre las que se encuentra la AUH8 que aplica la sentencia aquí recurrida.

Y es que como consecuencia de dicha anulación la conclusión no puede ser otra que la constatación de falta de atribución de edificabilidad a la parcela de autos por la ordenación urbanística.

Por lo expuesto, declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento y resolviendo la cuestión en los términos en que fue planteado el debate por las partes ( artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional ), casamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida en el extremo relativo a la edificabilidad con confirmación de la considerada por el Jurado de 0,576 m2t/m2s, siguiendo unos parámetros que no han sido cuestionados.

TERCERO

Con el motivo primero de la mercantil CLEOPSA, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se aduce la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 33 y 67 de la citada Ley Jurisdiccional y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación causante de indefensión a la hora de fijar el valor unitario del suelo.

Afirma la parte que la sentencia rechaza examinar la prueba que acredita el valor por ella propuesto, porque entiende la Sala que ese valor ya fue expuesto en su día ante el Jurado y no fue aceptado por dicho órgano.

El motivo debe desestimarse.

Independientemente de la consideración que pueda merecernos las razones expresadas por la Sala "a quo" en el fundamento de derecho segundo, lo que no podemos aceptar es que esas razones no satisfagan suficientemente la exigencia de motivación de las sentencias, garantía esencial para que el justiciable pueda comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

Recordemos, pues no parece reparar en ello la mercantil recurrente, que la motivación no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales.

CUARTO

Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca la mercantil recurrente la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 33 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54 de la Ley 30/1992 , por no apreciar la sentencia la falta de motivación de la resolución impugnada en el extremo relativo a la cuantificación del producto inmobiliario.

Con independencia del error en que incurre la mercantil recurrente al citar como infringido el artículo 33 de la Ley de Expropiación Forzosa , referido a la composición y funcionamiento de los Jurados Provinciales de Expropiación, y no el artículo 35, en cuyo apartado 1 se exige la motivación de las resoluciones valorativas de dichos órganos, es de advertir en primer lugar, dando respuesta así a la inadmisibilidad que del motivo sostiene el Ayuntamiento en su escrito de oposición, que el motivo no se contrae a una simple crítica de la resolución administrativa que evidenciaría una deficiente formulación. Lo que se denuncia en el motivo y así resulta de su enunciado es que la Sala rechace la alegación de ausencia de justificación por el Jurado del valor del producto inmobiliario.

Hecha la puntualización y aceptada la viabilidad procesal del motivo, la solución no puede ser otra que la de su desestimación.

Reiterada Jurisprudencia advierte que el artículo 35 de la Ley de Expropiación no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio y entiende que el Jurado cumple con su deber de motivación cuando indica los criterios aplicados y los factores tomados en consideración de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación ( Sentencias de 17 de diciembre y 11 de noviembre de 2011 - recursos de casación 1502/2010 y 6103/2009 , respectivamente-). Como se dice en la última de las sentencias citadas, con amplia referencia jurisprudencial "No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales" .

Pues bien, aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, la conclusión no puede ser otra que la ya adelantada de rechazo del motivo, pues cuando el Jurado para hallar el valor de repercusión en aplicación de la Orden ECO 805/2003, establece un valor del producto inmobiliario terminado de 2.070 €/m2, dice atender a la zona y al año de valoración, permitiendo así, sin indefensión alguna del interesado, su impugnación.

QUINTO

Con el motivo tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invoca la mercantil recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , con relación a los artículos 317 , 319 , 324 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la Jurisprudencia que cita. Invoca también la vulneración del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 (no Real Decreto Ley, como equivocadamente se expresa), en conexión con los artículos 7, 35, 40 y 42 de la Orden ECO/805/2003.

Trata la recurrente con el motivo de cuestionar el precio unitario fijado por el Jurado en la resolución recurrida y asumido por el Tribunal de instancia en la sentencia y lo hace con distintos argumentos que pasamos a examinar.

En primer lugar califica de equivocada la consideración de la Sala respecto a la improcedencia de un análisis individualizado de los diferentes factores que el artículo 42 de la Orden ECO/805/2003 establece en la fórmula que dicho precepto contempla para hallar el valor residual por el procedimiento estático.

En segundo lugar, y con relación al factor de la fórmula "valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado" , sostiene que la sentencia aprecia arbitrariamente la prueba pericial practicada.

En cuanto al argumento primero, ciertamente, tal como sostiene la mercantil recurrente, no merece otro calificativo que el de equivocada la consideración de la Sala de instancia relativa a que los valores de los factores de la fórmula del artículo 42 "... se aceptan o rechazan en bloque y de forma unitaria, no parcialmente tomando solo aquéllos que sean más favorables" .

Consistiendo el método residual en calcular el valor del suelo a partir del valor final de mercado que tiene un inmueble edificado en la zona correspondiente, valor total del que se van detrayendo los costes necesarios para su construcción, así como los costes financieros y el beneficio del promotor, esto es, en despojar del valor del inmueble aquellos costes que permiten situarlo como producto de mercado, razones obvias impiden compartir la conclusión alcanzada por la Sala respecto a que los factores de la fórmula del citado artículo 42 se aceptan o rechazan en bloque. Para hallar el valor real del suelo detrayendo los costes necesarios para la construcción habrá que estar a los distintos costes y cualquiera de ellos puede ser cuestionado separadamente. Lo que sí ha exigido esta Sala, pero no es a ello a lo que se refiere el Tribunal de instancia, es que exista conexión entre los factores intervinientes. Así ha rechazado, y sirva solo a título de ejemplo, que al precio de mercado de una vivienda de protección oficial se le detraigan los costes de una vivienda libre.

Pero expuesto lo anterior, esto es, la equivocada consideración de la Sala, no por ello el motivo debe acogerse, aún admitiendo que también la Sala yerra al expresar que una vez no aceptados por el Jurado como correctos los valores propuestos por la expropiada, no puede volver a sostener la idoneidad de los mismos en vía jurisdiccional.

Para su acogimiento es necesario que lleguemos a la conclusión de que el factor de "valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado" , considerado en la sentencia, único respecto al cual la recurrente en el motivo invoca una valoración arbitraria de la prueba, no es conforme a derecho.

Ya hemos visto con la transcripción que hicimos del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que en ella y en cuanto a la valoración de la prueba lo único que expresa es que "No se ha realizado pericial adecuada y solo reproducción de la presentada en vía administrativa, si bien con una adicción documental o complemento" .

Pues bien, a la vista de los informes técnicos elaborados a instancia de la recurrente por el arquitecto Sr. Juan Luis , uno aportado en vía administrativa y otro, complementario del primero y aportado con el escrito de demanda, mal puede sostenerse que las conclusiones valorativas alcanzadas por la Sala de instancia respecto de esas pruebas sea ilógica o arbitraria.

Con independencia de que se trata de dos informes emitidos a instancia de parte, respecto a la valoración del producto inmobiliario terminado, es de advertir que carecen de justificación pues no lo justifica las meras ofertas inmobiliarias que como toda acreditación se recogen en el primero de los informes, en cuanto lo exigible es la prueba de transmisiones reales.

Y no es óbice a la conclusión expuesta que la resolución del Jurado solo exprese en relación a la determinación del valor del producto inmobiliario terminado que lo fija en atención a la zona y al año de valoración, ni la excesiva parquedad de la sentencia al referirse a la prueba pericial, pues ni el defecto de motivación del acuerdo del Jurado, en el supuesto de autos inexistente, dispensa al expropiado de acreditar el mayor valor que reclama ( Sentencia de 30 de abril de 2012 - recurso de casación 2053/2009 -), ni tampoco la excesiva parquedad de la sentencia recurrida exime de la carga probatoria.

SEXTO

Con el motivo cuarto, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la mercantil recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución y 8 y 12 del Real Decreto Legislativo 272008, así como la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2011 -recurso de casación 2827/2007 -.

Lo que viene a cuestionarse en el desarrollo argumental del motivo es que la sentencia sienta como punto de partida la clasificación del suelo como urbano y establezca una carga por cesión del 10%. Aduce la recurrente que se trata de suelo clasificado como urbano como así se reconoce en el acuerdo recurrido y que en cualquier caso está dotado de todos los servicios urbanísticos que determinan esa clasificación. Añade que en la propia sentencia se expresa en su fundamento de derecho primero que según consta en los acuerdos recurridos el terreno expropiado estaba clasificado como suelo urbano.

Además de que la cita de una sola sentencia no es suficiente para denunciar la infracción de doctrina jurisprudencial, máxime cuando la cita no es atinente al caso, debe hacerse una puntualización y es la de que no es cierto que el Jurado siente como punto de partida la clasificación del suelo como urbano. En el apartado IV de su fundamentación lo que se expresa es que "En el presente caso la clasificación del suelo a que se refiere este expediente es de Suelo Urbanizable Dotacional según el PGOU del municipio de Valencia" .

Pero con independencia de que en consecuencia con lo expuesto deba calificarse de equivocada la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que en los acuerdos impugnados consta que el terreno expropiado estaba clasificado de suelo urbano, lo cierto es que con la pericial practicada resulta acreditado que la finca expropiada cuenta con todas las infraestructuras y servicios urbanísticos que determinan su situación de suelo urbanizado, por lo que en consecuencia y en virtud del mandato del artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional , con estimación del motivo y declaración de haber lugar al recurso de casación en este extremo, debemos estimar el recurso contencioso administrativo deducido por la expropiada por ser disconforme a derecho el descuento que del 10% del aprovechamiento y en concepto de cesión, se realiza en el acuerdo del Jurado y en la sentencia, en ésta no solo sin fundamentación alguna, sino incluso en contradicción con la clasificación que de suelo urbano en ella se mantiene, y ello con la consiguiente repercusión en la fijación del justiprecio a determinar en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO

Con el motivo quinto -por error en el escrito de interposición se enumera como sexto-, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y de la Jurisprudencia con cita de la sentencia de 15 de julio de 2013 , en disconformidad con que en el fundamento de derecho segundo se justifique la inaplicación de la edificabilidad media de 1,9399 m2t/m2s prevista en la ficha AUH8, con el argumento de que la superficie a considerar no es la correspondiente a la edificabilidad privada y sí la de la edificabilidad total.

El motivo, una vez que hemos admitido, con la estimación del recurso del Ayuntamiento, la inaplicación del cálculo de la AUH, carece de toda virtualidad práctica.

OCTAVO

El acogimiento del recurso del Ayuntamiento y en parte del de la mercantil expropiada, exime de un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia y por Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 22/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo deducido por la indicada mercantil contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, mantenemos dicho acuerdo en todos sus extremos salvo en aquel en que se descuenta del aprovechamiento considerado de 0,576 m2t/m2s el 10% en concepto de cesión, descuento que anulamos por ser disconforme a derecho, con la consiguiente repercusión que ello suponga en la determinación del justiprecio y que se concretará en ejecución de sentencia.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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