SAP Pontevedra 96/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2018:747
Número de Recurso193/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución96/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00096/2018

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Equipo/usuario: MS

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 43 2 2016 0009868

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2018

Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Bernardo

Procurador/a: D/Dª JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS SANTIAGO CAMERON-WALKER

Recurrido: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 96/18

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSÉ FRANCISCO VAQUERO ALONSO, en representación de Bernardo, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000254 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un DELITO CONTRA LA ORDENACION DEL TERRITORIO del art. 319.1 del Código Penal a la pena de 1 año y 6 meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena 12 meses de MULTA con cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, la inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de construcción y promoción inmobiliaria durante 1 año, al pago de las costas procesales, y a la demolición de la construcción no autorizada ni autorizable a su costa".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "En fechas indeterminadas, desde al menos febrero de 2010 Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizaba obras de edificación de un galpón, en la parcela catastral n° NUM000, sita en Camiño DIRECCION000, frente al n° NUM001, DIRECCION001, Vigo. Dicha parcela tiene una superficie de 205 metros cuadrados y figura inscrita en el Catastro a su nombre. Las obras consisten en la edificación de un galpón de unos 18 metros cuadrados, de planta baja y cubierta o una agua, que en febrero de 2010 tenía parte de sus paredes y desde octubre de 2011 hasta el momento de la inspección urbanística municipal, 15 de junio de 2015, fue construyéndose, contando en 2015 con la cubierta. El galpón se ha construido en el límite de la indicada parcela con el camino, sin retranqueo alguno.- Las obras de construcción de la edificación se realizaron sin haber obtenido licencia ni autorización urbanística de ningún tipo. Por todo ello la Gerencia municipal de urbanismo incoó expediente de reposición de la legalidad urbanística 18694/ 423.- El suelo en el que asienta la parcela está clasificado como suelo no urbanizable 4 -especialmente protegido de paisaje y masas forestales, en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Vigo, de 1993, de aplicación tras la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2015, por la que se declaró la nulidad del Plan Xeral de Ordenación Municipal (FXOM) de Vigo, de 2008, y como suelo rústico".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29-5-2018.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por D. Bernardo se formula recurso de apelación contra la sentencia apelada alegando como primer motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba con base en que el galpón existiría desde el año 2005 y desde entonces viene sirviendo al uso agrícola, que se trata de obras de escasa entidad, con lo que no rebasaría la infracción administrativa.

SEGUNDO

El motivo del recurso debe desestimarse habida cuenta que, en lo referente a la fecha de construcción del galpón, de las fotografías obrantes a los folios 140 a 149, cuya correspondencia con la realidad se admite por el propio acusado en el plenario, aunque diga que empezó la construcción en el 2002 y ya le puso la puerta, levantando las paredes en los años 2007 y 2009, aunque posteriormente dice que en 2008 o 2010, y el tejado uno o dos años después, lo que a la vista de las fotografías mencionadas resulta incierto, y apareciendo ratificadas las mismas por el perito D. Modesto, pues de las mismas se desprende claramente que en febrero de 2010 existía únicamente una cimentación y parte de los muros que constituían el cerramiento de fachada, sin estar levantadas las paredes, sin pavimento y sin cubrir, encontrándose el galpón

en el mismo estado de construcción en septiembre de 2011 y no siendo hasta el 2013 cuando el galpón aparece con cubierta y levantadas las paredes, sin que pueda afirmarse que en 2005 y 2007 existiese siquiera el perímetro de la construcción.

Respecto de la alegación de que desde siempre el galpón tuvo un uso agrícola, el acusado en el plenario...

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