STSJ Galicia 224/2021, 26 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2021
Número de resolución224/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00224/2021

Recurso de apelación número: 4214/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ Presidenta

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 26 de abril de 2021.

En el recurso de apelación que con el número 4214/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de XOGOPRO SUR DE GALICIA SIGLO XXI, S.L., con la asistencia letrada del Abogado D. MAURICIO RUIZ CENICEROS contra la Sentencia 90/2020 de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 245/2019, por la que se desestimó el recurso contra la resolución que denegó la licencia de obras de reforma para una actividad recreativa en el bajo del número 73 de la Avenida de La Florida.

En el presente recurso es parte apelada el Concello de Vigo, representado por el Procurador D. JESÚS GONZÁLEZ PUELLES-CASAL y defendido por el Letrado Consistorial D. XESUS COSTAS ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso es la Sentencia 90/2020 de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 1 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 245/2019, por la que se desestimó el

recurso contra la resolución que denegó la licencia de obras de reforma para una actividad recreativa en el bajo del número 73 de la Avenida de La Florida.

SEGUNDO

De los motivos del recurso de apelación .

La entidad recurrente señala que el hecho de que el PGOM de 1.993 incluya el terreno en un ámbito de desarrollo no determina que el terreno no tenga la condición de solar, con arreglo al Art. 17 letra a) de la vigente LSG, por ello el PGOM de 2008 lo clasif‌ico como Suelo Urbano Consolidado y preveía la aplicación de la ORDENANZA

3 EDIFICACION EN MANZANA CERRADA.

Advierte que el borrador del Plan lo incluye en el Suelo Urbano Consolidado -indicando que acreditó esta circunstancia con la aportación del borrador del nuevo plan general remitido a la Conselleria, con posterioridad al trámite de conclusiones- por lo que entiende que al merecer tal consideración debieron otorgarse las licencias.

Por otra parte denuncia que la sentencia pretende aplicar el régimen de fuera de ordenación al edif‌icio al impedir la apertura de un nuevo negocio, pero el PGOM de 1.993 ya preveía que no se aplicaría el régimen de fuera de ordenación hasta que se apruebe el PERI (Art. 3.2.4) y el PERI A CARBALLA, fue aprobado en 1994 pero resultó anulado por St. de 27 de marzo de 2003, por lo que el ámbito lleva más de 26 años pendiente de desarrollo.

Señala además que no puede aplicarse a un edif‌icio construido con licencia en 1.974 un régimen de fuera de ordenación más riguroso que si no dispusiera de la misma y estuviera caducada la acción de reposición ( Art. 377.2 del RLSG), además el Art. 90.1 de la LSG y el Art. 20.1 del Decreto 143/2016 permiten los cambios de uso a cualquiera de los permitidos en los edif‌icios fuera de ordenación siempre que las obras necesarias resulten mínimas e imprescindibles (reforma por el Art. 12 de la Ley 7/2019 de 23 de diciembre) resultando permitido en el uso terciario el de local de reunión u ocio.

Que aun considerando la calif‌icación como Suelo Urbano No Consolidado cabría el otorgamiento de la licencia como provisional ya que la misma no puede venir determinada por el importe de las obras (135.729,53 €) cuando hay sentencias que lo admiten en relación con obras de mucha mayor cuantía y menor desmontabilidad, en este caso no se trata de obras estructurales y son instalaciones que cabe desmontar y reutilizar en otros lugares (tabiquería, aire acondicionado) siendo las mínimas imprescindibles, por lo que cabría otorgar la licencia con carácter provisional con arreglo al Art. 89 de la LSG y el Art. 204 del RLSG como medida proporcional para no impedir el ejercicio de actividades que resulten inocuas para el interés público.

En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación del recurso declarando el derecho de la recurrente a obtener la licencia, subsidiariamente con carácter provisional y más subsidiariamente a retrotraer el expediente con carácter previo a su denegación, con expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias.

TERCERO

De la oposición al recurso .

Por el Concello se opuso al recurso señalando que el recurso de apelación reproduce lo alegado en la instancia y que el apelante está instalado en " lo que pudiera ser " en lugar de atender a la normativa en vigor.

Advierte que las licencias para usos provisionales no es reglada sino que se trata de una potestad discrecional. En este caso se trata de un suelo urbano no consolidado remitido a un PERI, sin que resulte aplicable la expectativa generada por un borrador y que el local no había sido utilizado desde hace más de 10 años y que las obras, con un presupuesto superior a 120.000 €, superan las que pueden entenderse como de mera conservación, por lo que termina interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Del señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el recurso para votación y fallo el día 22 de abril de 2021.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

De los antecedentes de la cuestión .

En el presente procedimiento el Ayuntamiento no discute los antecedentes que la apelante consigna en su recurso, se recogen en la sentencia de instancia y merecen ser destacados repetidos y completados:

  1. - El local en el se pretende llevar a cabo la actividad recreativa cuya licencia fue denegada está construido con licencia otorgada en 1.970.

  2. - El PGOM de 2008 clasif‌icaba el edif‌icio como SUELO URBANO CONSOLIDADO, con aplicación de la Ordenanza 3 de edif‌icación en manzana cerrada.

  3. - Como consecuencia de la anulación del PGOM de 2008 por St. del T.S. de 10 de noviembre de 2015 y la reviviscencia del PGOM de 1.993 la zona pasó a integrarse en Suelo Urbano pero dentro del ámbito del PERI II-06 A Carballa, que fue aprobado en 1.994 pero anulado por St. del TSJ de 27 de marzo de 2003.

  4. - El local fue utilizado como supermercado y almacén de productos congelados con licencia desde 1.997 hasta 2007.

  5. - Interesada licencia para una actividad recreativa y obra el 14 de agosto de 2018, señalando su carácter provisional y con renuncia al incremento de valor a efecos expropiatorios, la misma fue denegada el 14 de junio de 2019.

  6. - Recurrida jurisdiccionalmente la denegación se desestimó el recurso en la sentencia recurrida.

  7. - La entidad recurrente acreditó que en el borrador de nuevo Plan General remitido a la Consellería de Medio Ambiente el edif‌icio esta clasif‌icado como Suelo Urbano Consolidado.

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