STS 679/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4691
Número de Recurso10529/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución679/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) de fecha 23 de marzo de 2015 en causa seguida contra Pedro Jesús por un delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora Dª. María Concepción Puyol Montero. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 6 de Murcia instruyó sumario (proc. ordinario) núm. 1/2014, contra Pedro Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) rollo: procedimiento sumario ordinario 73/2014 que, con fecha 23 de marzo de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: el procesado Pedro Jesús , nacido el NUM000 /1983, de nacionalidad búlgara y sin antecedentes penales en España, desplazado desde su país de origen a España con propósitos laborales, comenzó en 2003 en una vivienda de Zeneta (Murcia), una relación de pareja en régimen de convivencia estable con Victoria , madre de Benita , nacida el NUM001 de 1.996, que permanecía en Bulgaria, y cuyos débiles lazos con su progenitor biológico propiciaron su llegada a España en 2006 para reunirse con su madre.

En el año 2.010 se había incorporado ya al núcleo familiar la hermana menor de Benita o Susana , que forma así una unidad familiar junto con la madre, una abuela sorda y de edad provecta y el procesado.

Es ya durante el año 2.010 cuando comienza el procesado a realizar tocamientos en los pechos, posaderas y zona pélvica de Susana , que en pocos meses fueron progresando hasta culminar en relaciones sexuales completas, a través de cópulas vaginales que se vinieron repitiendo con frecuencia en una habitación de la vivienda hasta comienzos de 2.014, salvo algunos meses en los que hubo de desplazarse y permanecer en Portugal, aprovechando el acusado las numerosas ocasiones en las que la madre por razones laborales o de ordinaria atención a las necesidades del hogar, se ausentaba de la vivienda, así como al deterioro sensorial y la decadencia física de la abuela y el calculado alejamiento de la hermana menor, a la que instaba a salir a la calle cuando convenía.

El procesado, que ejercía facultades y resortes de jefatura familiar con talante autoritario y contribuía al sostenimiento económico de la familia, consciente de la reluctancia con la que Susana aceptaba estas relaciones y se sometía a ellas, supo precaverse durante años del riesgo de que pudieran ser descubiertas, previniendo a Susana de que, de poner esta situación en conocimiento de su madre, él le contaría los cigarrillos que fumaba, sus salidas a jugar o pasear por la calle y el poco tiempo y atención que dedicaba a sus tareas escolares.

El malestar que experimentaba por esta situación, llevó a Susana a confiar estas vivencias a su amiga Coro , quien le recomendó hablar de ello con su madre.

El 26 de febrero de 2.014, mientras celebraba en familia el cumpleaños de su madre, Susana , visiblemente contrariada porque su madre no la dejaba salir, mantuvo con ésta una fuerte discusión, en el curso de la cual reveló los hechos relatados, procediendo la madre a formular denuncia y a cesar la relación que mantenía con el procesado".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó sentencia núm. 148/2015 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 7 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, prohibición de aproximación a Susana , a su residencia, centro escolar o lugares habitualmente frecuentados a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicación por cualquier medio, oral, epistolar o telemático y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Susana en la cantidad de 20.000 euros.,

Hágase abono al condenado del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del recurrente Pedro Jesús , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 9.3 de la CE y art. 741 de la LECrim . II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de septiembre de 2015, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 19 de octubre de 2015 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 4 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 148/2015, fechada el 23 de marzo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , condenó al acusado Pedro Jesús como autor de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de 7 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y prohibición de aproximarse a Susana , a su residencia, centro escolar o lugares habitualmente frecuentados a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicación por cualquier medio, oral, epistolar o telemático.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación. Se formalizan dos motivos que van a ser objeto de tratamiento diferenciado.

2 .- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , con la añadida cita de los arts. 849.1 y 741 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , así como del art. 9.3 del mismo texto constitucional.

A juicio de la defensa, las pruebas que han servido de base para fundamentar la condena del recurrente no pueden considerarse válidas, ni suficientes para enervar su derecho fundamental a ser presumido inocente. El testimonio de Pedro Jesús fue bien explícito al negar cualquier contacto de contenido sexual con la denunciante. Ésta, además, tenía desde hacía año y medio novio "... y montaba en Facebook fotos besándose con él". El recurrente expuso cómo una vez entró en su habitación a buscar un bolígrafo y la encontró con su novio en el suelo, obviamente manteniendo una actitud de clara aproximación sexual. Por si fuera poco, Susana "... iba a la discoteca y pasaba alguna noche con el novio". No es posible afirmar la habitualidad a la vista de las largas temporadas que el acusado pasaba en Portugal. Las circunstancias en que se produjo la denuncia, a raíz de una discusión familiar por el hecho de que la madre de Susana no la dejaba salir de noche, son indicativas de un propósito vindicativo. La declaración de la testigo Coro -se aduce- cuando describió lo que Susana le había contado sobre sus relaciones, da pie a entender que la propia Susana hasta "... las veía bien". La ausencia de himen puede explicarse por un uso inadecuado de los productos tipo Tampax.

No tiene razón el recurrente.

Conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en las SSTS 444/2011, 4 de mayo ; 954/2009, 30 de septiembre y 49/2008, 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Desde esta perspectiva, la proclamación del juicio de autoría no es objetable. La Audiencia ha dado respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas por la defensa. Ha subrayado los elementos de cargo, a saber, el testimonio de la víctima, quien puso de manifiesto la ausencia de motivos preconcebidos de enemistad u odio hacia su agresor. Antes al contrario, se llevaba bien con él y lo consideraba como un padre. Precisó la existencia de momentos de ausencia continuada de la madre que, por razón de su trabajo pasaba buena parte del día fuera del domicilio familiar. Expuso por qué había tardado tanto en contar su prolongada experiencia, puntualizando que su madre confiaba más en el acusado que en ella misma y temía que fuera enviada a Bulgaria con su padre, con quien no tenía buena relación. El Tribunal da por probada, además, la existencia de un novio por parte de Susana -hecho invocado en su descargo por el acusado- que fue reconocida por aquélla, quien sin embargo descartó cualquier relación sexual.

Repárese en que es doctrina constitucional reiterada -puntualiza la STC 9/2011, 28 de febrero - que " el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)" ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4) ".

Pero el Tribunal a quo ha tomado en consideración otros elementos de corroboración que refuerzan el acomodo de la valoración probatoria a las exigencias impuestas por el canon constitucional. De una parte, el testimonio de la amiga de Susana - Coro - quien aludió al relato en el que la víctima le contó "... que su padre abusaba de ella" y que "... al principio hubo tocamientos que luego fueron a más". Por otra parte, la declaración de la madre de la menor, quien tuvo conocimiento de los hechos en un momento de discusión familiar con ocasión de su negativa a que Susana saliera por la noche. Afirmó ante el Tribunal que su hija no tenía capacidad para inventar los hechos que habían sido objeto de denuncia y que desde ese mismo día rompió su relación, prolongada durante años, con el acusado. Subraya la Audiencia la afirmación de la madre de Susana , relacionada con la llamada de un profesor que le anunció "... que la niña estaba como un vegetal, como una maleta (introvertida)", al tiempo que le preguntaba "... si había algo raro".

Ambos testimonios se suman al dictamen médico forense, que confirmó "... la desfloración antigua de un himen complaciente o elástico". Del mismo modo, el dictamen de los expertos del Proyecto Luz", institución asistencial de la Comunidad Autónoma atribuyó " suficientes criterios de credibilidad a las declaraciones de la menor, valoradas, tras la entrevista a la que fue sometida".

Apunta el recurrente la insuficiencia de prueba acerca de la habitualidad en esa relación, lo que privaría de adecuado soporte fáctico a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado. Sin embargo, la sentencia recurrida otorga plena credibilidad al testimonio de Susana , corroborado por la declaración de su amiga Coro , cuando afirma que las relaciones se prolongaron durante varios años, evolucionando desde tocamientos a relaciones sexuales completas. Tampoco erosiona la congruencia de los hechos el dato relacionado con los viajes de Pedro Jesús a Portugal. Es el propio acusado el que reconoce que vivía en la casa de Zeneta y la franja cronológica en la que se sitúa el período en el que se desarrollaron los abusos, es lo suficientemente amplia como para aceptar la existencia de etapas de convivencia continuada. Del mismo modo, cualquier alegación acerca de un hipotético consentimiento por parte de la menor, que no vería mal esas relaciones, está condenada al fracaso. La resolución combatida da cuenta de la resignada aceptación de esas relaciones por parte de la víctima y de su sometimiento, a la vista de los mensajes neutralizadores que le hacía llegar el acusado.

En definitiva, los Jueces de instancia han construido su decisión, mediante la que responsabilizan a Pedro Jesús de un delito continuado de abuso sexual, a partir de un mosaico probatorio en el que no existen rastros de insuficiencia, ilicitud o incongruencia. Todo ello conduce a la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

3 .- El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

El documento mediante el que pretende avalarse la impugnación no es otro que el informe pericial aportado por la defensa, emitido por los técnicos Jesús Luis y Ángel , y que fue incorporado a la causa al inicio de las sesiones del juicio oral. En ese dictamen -se arguye- se desautorizaba la metodología del informe oficial asumido por la Audiencia Provincial y se respaldaba la inocencia de Pedro Jesús .

El motivo no es viable.

La Sala Segunda -decíamos en las SSTS 458/2014, 9 de junio y 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras).

La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efectos nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, ( SSTS. 275/2004, 5 de marzo y 768/2004 , 18 de junio).

Pues bien, con arreglo a esta doctrina el informe al que se refiere el motivo no es, desde luego, coincidente con aquel otro al que la Audiencia ha atribuido mayor credibilidad. Además, su contenido no ha sido incorporado al factum de manera fragmentaria o incompleta. Sobre todo, ese informe pericial carece de la indispensable autosuficiencia probatoria, sin la que la virtualidad impugnativa del documento invocado se desvanece. Los Jueces de instancia, en fin, no han silenciado ese dictamen aportado en el plenario. Se han referido a él como expresión del contraste que presentaba con el que fue emitido durante la instrucción después de una exploración detenida y exhaustiva de Susana . En el FJ 4º se apunta que el dictamen que da vida al presente motivo "... es una simple crítica a la metodología y a las técnicas de valoración del anterior, con apoyo en abundante bibliografía y descuido del objeto de la pericial, que era la menor y no los dictámenes de otros profesionales".

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

4 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , en la causa seguida por el delito de abusos sexuales y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia D. Carlos Granados Perez

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