STS 669/2015, 29 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10288/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Rafael y D. Teodulfo , contra la sentencia dictada el 30 de Enero de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala Nº 37/2014 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 111/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola que condenó a los recurrentes, como autores responsables de dos delitos de robo con violencia e intimación en casa habitada y hurto, habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Rafael , representado por la Procuradora Dª. Ana Mª López Reyes; y D. Teodulfo , representado por el Procurador D. Armando Pedro García; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 111/2013 en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30 de Enero de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael (También conocido como Ambrosio ) y a Teodulfo , como autores criminalmente responsables de dos delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada, en concurso media' con dos delitos de detención ilegal, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de 5 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de un delito de hurto, a la pena de un 1 año de prisión, a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales causadas por mitad y partes iguales.

    Asimismo, se les condena a que indemnicen a los perjudicados en la cantidades señaladas en el fundamento jurídico noveno, cantidades que devengarán el interés legal, a partir de la firmeza de la presente resolución.

    Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco dial, a contar desde la última notificación.

    Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos ."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Del análisis y valoración de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

    PRIMERO. El día 4 de febrero de 2013, sobre las 7.30 horas de la mañana, los acusados Rafael y Teodulfo junto con un tercero, que se encuentra en rebeldía, actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y utilizando ambos pasamontañas, se personaron en la vivienda situada en la calle Pensamiento, número 32 de Fuengirola (Málaga), propiedad y habitada por Ana y de Emiliano , y una vez en el descansillo de la escalera, aprovechando que la primera salía de la casa la abordaron y tras empujarla hacia el interior, provocando su caída al suelo, accedieron ellos mismos; ya dentro de la vivienda, los acusados inmovilizaron a Ana colocándole una cinta adhesiva en la boca y una manta sobre la cabeza, atándole las manos con un cable; en ese momento, Emiliano , esposo de la primera, acudió en su auxilio, siendo igualmente reducido por los acusados, los cuales esgrimieron un hacha de considerables dimensiones y tras un forcejeo, los acusados llevaron a Emiliano a otra habitación y lo inmovilizaron igualmente, atándole las manos por la parte trasera del cuerpo con cable y cinta aislante, cubriéndole la cabeza con una prenda de vestir; una vez neutralizados los moradores de la vivienda, los acusados comenzaron a buscar en el interior de la vivienda los objetos de valor o el dinero que pudiera haber, al tiempo que les preguntaban a los moradores dónde se encontraba la caja fuerte, el dinero y las joyas; finalmente consiguieron apoderarse de 700 euros en efectivo, diversas joyas, valoradas en 5.886,86 euros, y un teléfono móvil, abandonando a continuación la vivienda, dejando a sus moradores maniatados, los cuales en pocos minutos pudieron liberarse y pedir ayuda; a consecuencia de estos hechos, Ana sufrió lesiones, consistentes en lumbalgia postraumática, contusión braquial derecha y facial y erosiones en ambas muñecas que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 30 días, 15 de ellos impeditivos para la realización de sus actividades habituales, quedándole como secuela artrosis postraumática en hombro y hombro doloroso, valorado por el médico forense en un punto.

    SEGUNDO. Durante la noche de ese mismo día 4 de febrero de 2013, en hora indeterminada, los acusados Rafael y Teodulfo se dirigieron a la vivienda situada en la URBANIZACIÓN001 , DIRECCION001 de Mijas-costa (Málaga), propiedad de Mariano , y, sin que se haya acreditado el empleo de fuerza, accedieron a su interior apoderándose de diversas joyas, relojes y una copia de la llave del vehículo con matrícula ....KKK .

    TERCERO. El día 5 de marzo de 2013, sobre las 4.00 horas, los acusados, se dirigieron al inmueble situado en la CALLE001 de Fuengirola, y, mientras uno de ellos accedía a la azotea del edificio y se deslizaba hasta la terraza de la vivienda, situada en el NUM001 , propiedad y habitado por Modesta intentando penetrar en el interior, tras fracturar la hoja corredera izquierda, así como su cristal, otro de los acusados permanecía en el exterior de la vivienda, junto a la puerta de entrada del NUM001 ; al darse cuenta Dña. Modesta de la presencia de un sujeto en la terraza, se dirigió hacia la puerta para huir, siendo abordada entonces por el otro acusado, quien la cogió del cuello y la introdujo en el domicilio; una vez en el interior del mismo, los acusados, que se cubrían la cara con pasamontañas, introdujeron a Dña. Modesta en el cuarto de baño, manteniéndola encerrada en el mismo durante al menos dos horas; durante este tiempo los acusados se dedicaron a buscar cualquier objeto de valor que hubiera, registrando todas las dependencias de la casa y apoderándose de 3.000 euros en efectivo y de diversas joyas y un teléfono móvil, huyendo a continuación; los efectos sustraídos, con excepción del teléfono móvil, no han sido recuperados, ni tampoco el dinero en efectivo, habiendo sido pericialmente tasados en 3.362,88 euros, habiendo sido indemnizada la perjudicada en la cantidad de 4.660,48 euros como consecuencia del robo sufrido en su vivienda, por la entidad aseguradora Helvetia.

    CUARTO. En el momento en que los acusados fueron detenidos, el día 20 de marzo de 2013, les fueron intervenidos, entre otros, efectos utilizados para su ilícita actividad, diversos juegos de llaves en el interior de una maleta que se encontraba en el vehículo donde fue detenido Rafael , uno de ellos conteniendo la llave de la terraza del edificio sito en la CALLE001 , número NUM002 de Fuengirola, así como la copia de la llave del vehículo con placa de matrícula ....KKK , propiedad de Mariano .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Rafael y D. Teodulfo , anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 20 de Marzo de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 12 de Mayo de 2015, la Procuradora Dña. Ana Maria López Reyes, y en 19 de Mayo de 2015 el Procurador D. Armando Pedro García de la Calle, interpusieron el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Teodulfo

Primero

y único.- Por infracción de ley , y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr , por haber mediado vulneración del art 24.2 CE , al negársele su derecho a la presunción de inocencia .

Rafael

Primero

Por infracción de ley , y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr , por haber mediado vulneración del art 24.1 y 120.3 CE , al negársele su derecho a la tutela efectiva. Y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Segundo.- Por infracción de ley , y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr , por haber mediado vulneración del art 24 CE , al negársele su derecho a la tutela efectiva.

Tercero.- Por infracción de ley , y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr , por haber mediado vulneración del art 24.1 y 120.3 CE , al negársele su derecho a la tutela efectiva. y del art. 851.3 LECr , al no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto de defensa. Y también vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto.- Por infracción de ley , y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr , por haber mediado vulneración del art 24.1 y 120.3 CE , al negársele su derecho a la tutela efectiva. Y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Quinto.- Por infracción de ley , y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr , por haber mediado vulneración del art 24. CE , y del derecho a la presunción de inocencia.

Sexto.- Por infracción de ley , y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr , por haber mediado vulneración del art 24.1 CE , al negársele su derecho a la tutela efectiva, y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Séptimo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art 849.2 LECr .

Octavo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art 849.2 LECr .

Noveno. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art 849.2 LECr . y en relación con el art. 24.2 CE por no haberse respetado todas las garantías.

Décimo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art 849.2 LECr .

Undécimo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art 849.2 LECr .

Décimosegundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art 849.2 LECr .,en relación con la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 5 de Junio de 2015 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 30 de Septiembre de 2015 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 22 de Octubre de 2015 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Teodulfo

PRIMERO

El primero y único motivo se funda en infracción de ley , y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr , por haber mediado vulneración del art 24.2 CE , al negársele su derecho a la presunción de inocencia .

  1. Denuncia el recurrente notables carencias probatorias de signo inculpatorio con respecto a su conducta, y una valoración de las escasas pruebas de carácter ilógico e irracional, que no autorizan la superación de la duda razonable por parte del tribunal. Y ello porque, se carece de prueba directa y sólo concurrieron meros indicios, y tres pruebas insuficientes: Los efectos del delito intervenidos en el vehículo Megane donde se encontraba el coacusado Rafael y no el recurrente; declaración testifical de Ezequiel propietario del locutorio donde fueron adquiridos los móviles; declaración en sede policial del coimputado Joaquín , declarado en rebeldía. Y existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.

  2. El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con una adecuada actividad probatoria, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales".

    De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

    Y ciertamente, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

    Y tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

  3. Pues bien, en nuestro caso, aun prescindiendo, -en virtud del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala de 3-6-2015-, de la declaración policial del rebelde Joaquín , cuya falta de ratificación judicial no puede ser suplida por los policías, testigos de referencia, con excepción de los datos objetivos constatables (detalles sobre forma de realizar los robos, seguimiento de las víctimas, profesión de las mismas) que pudieran servir como hechos base para legítimas y lógicas inferencias-, como precisa la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, la condena puede válidamente basarse en prueba indirecta, prueba de indicios que expone con detenimiento, dando cumplimiento a las exigencias jurisprudenciales, indicando -(folio 12) que "resulta obvio que no han sido las declaraciones que pudiera realizar Joaquín en sede policial, no ratificadas en juicio, pues está declarado en rebeldía, sino todas las demás pruebas recogidas y analizadas en la presente resolución, lo que ha determinado la acreditación de los hechos, sin que el Tribunal albergue duda alguna en cuanto a la autoría de los acusados, habiendo desvirtuado plenamente el principio de presunción de inocencia, procediendo en consecuencia una sentencia condenatoria".

    Así, respecto al recurrente, el tribunal de instancia señala que "el PN NUM003 explica como pudieron detectar los móviles usados por los acusados, (a través de las antenas BTS del IMEI intervenido) especialmente desde la casa de Dña. Modesta , pues según manifestó en su declaración, uno de ellos, estuvo hablando mucho tiempo por el teléfono móvil, todo ello mediante las autorizaciones preceptivas de la autoridad judicial; extremos que fueron posteriormente corroborados por la declaración del testigo, Ezequiel , (propietario de un locutorio "Riffi" sito en la calle Margaritas (Mijas), muy próximo a uno de los últimos domicilios usados por Rafael ) el cual declaró en el plenario, reconociendo sin género de dudas a los acusados Rafael y Teodulfo como los compradores de los teléfonos móviles, siendo el primero el que los abonó, que los adquirieron entre enero y febrero y que los números de los dos teléfonos eran correlativos; que Rafael ya le había comprado otros teléfonos y tarjetas, pagando siempre en efectivo.

    En el mismo sentido declararon los agentes policíales NUM004 y NUM005 , que ratificaron el contenido del atestado, interviniendo el primero en la detención de Teodulfo y el segundo en la de Rafael ."

    Igualmente que "el instructor, PN NUM006 , precisó que en el vehículo alquilado por Teodulfo y en el que circulaba Rafael cuando fue detenido, se encontraron muchas llaves de otros robos que también fueron denunciados, entre ellas las del edificio de la casa de la Sra. Modesta , y las del vehículo propiedad de D. Mariano .

    El agente número NUM007 , en el mismo sentido que el anterior, señalando que en el domicilio de la señora entraron por la terraza a través a la azotea, encontrando en la cocina una linterna, que posteriormente fue analizada en los laboratorios de Madrid y se encontró el ADN de Rafael .

    Por su parte el agente de la PN, de la Policía Científica, Dirección General de la Policía, en Madrid, con número profesional NUM008 , ratificó en el acto del juicio el resultado de la prueba de ADN encontrado en la linterna."

    A continuación los jueces a quibus examinan la versión del recurrente, que rechazan, diciendo que " Teodulfo , salvo admitir que el vehículo donde fue detenido Rafael , que es su amigo, y que él conduce habitualmente, niega toda relación con los hechos; que las maletas que había en el vehículo eran de un conocido que las había dejado allí porque no tenía domicilio en aquél momento y que desconocía lo que hubiese en el interior de las mismas; que el vehículo es utilizado por los dos y el día de la detención se lo había dejado a Rafael , que también lo utilizan otros conocidos, que incluso lo realquila, porque él es el único que tiene los papeles en regla; niega haber estado en el locutorio Riffi o que haya estado allí en algún momento, no habiendo adquirido teléfonos móviles nunca, ni ha acompañado a Rafael a comprarlos; recuerda un incidente de Rafael con un conocido del mismo; tales declaraciones han de ser tenidas en cuenta a los solos exculpatorios, no mereciendo ninguna credibilidad al Tribunal, que considera suficientemente acreditada la participación del mismo en los hechos declarados probados."

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE Rafael

SEGUNDO

El primero, el segundo y el cuarto de los motivos se basan en infracción de ley , y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr , por haber mediado vulneración del art 24.1 CE , al negársele su derecho a la tutela efectiva; y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  1. El recurrente, pidiendo la anulación de la sentencia y su absolución, señala que ya en la fase de instrucción se le causó indefensión cuando solicitó testifical de María Inmaculada , Juan Pedro y Celsa , en 27-3-13 (fº 294); rechazada en providencia de 9-4-13, (fº 295), recurrida en reforma (fº 325); rechazada en auto de 25-4-13 (fº 395); apelado el 29-4-13 (fº 431); resuelto desestimatoriamente por la Audiencia (fº 525), pero remitiendo a solicitar su práctica en el juicio oral. Ello tuvo lugar así ,pero de haber sido oídos antes hubiera propiciado la necesidad de otras diligencias de descargo, en relación con la situación de intoxicación etílica, afectante a sus capacidades durante un par de días, el día dos de febrero, con ocasión de su cumpleaños. Ello con relación al robo del día 4 de febrero. En cuanto al robo del 5 de marzo, considera de importancia la audición de los mensajes de voz y sms del teléfono intervenido al que se refirió, sobre amenazas, Celsa ; y la testifical de Juan Pedro , que se tuvo que marchar del país no pudiendo asistir a la vista. Y también la documental consistente en el registro de compradores de tarjeta prepago que debió llevar el dueño del locutorio Ezequiel , que fue solicitado en su escrito de defensa y rechazado por el auto de señalamiento de sesiones de la vista, y ,ante la reiteración de la petición, en el inicio de aquélla. Igualmente, como prueba admitida y no realizada, la visualización del vídeo de la agresión sufrida por Rafael , causada por el rebelde Joaquín , y en poder de la Comisaría de Policía de Benalmádena, en DP. 717/3 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, que serviría para acreditar la enemistad del último respecto al primero. Y, finalmente, el reconocimiento de voces por Doña. Ana y Modesta , respecto de las frases pronunciadas por los respectivos asaltantes de sus viviendas.

  2. Esta Sala ha dicho (Cfr SST 245/2012, de 27-3; nº 485/2012, de 13-6; 27-9-2011, nº 964/2011, que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión , para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe con la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

    Así, resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión , junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de i ndefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ , ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

    Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa ; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión , ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

    No basta , por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal -cuando existe- si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

    En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "i ndefensión " en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).

    Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real impone e implica una carga para la parte que la alega , consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada.

    Ello es así porque la situación de indefensión exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del TC y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sólo invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesadas que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de derechos reconocidos en la Constitución que la parte les asigna; máxime cuando al adaptación del procedimiento a las normas y trámite del Abreviado, no alteraría la competencia objetiva de la Audiencia Provincial.

  3. La fase de instrucción tiene como finalidad -como precisa el art 299 de la LECr - preparar el juicio y averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos; o como indica el art 777 LECr practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él haya participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. De modo que solo las diligencias que entienda el juez de instrucción que pueden conducir al logro del referido objeto serán admisibles y practicables en tal fase, sin perjuicio, como prevé el art 314 de la LECr , de que puedan ser propuestas de nuevo en el juicio oral. Dichas diligencias también podrán ser pedidas por las partes acusadoras y por el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción ante la Audiencia del art. 627 LECr , pero -de conformidad con la doctrina del TC (Cfr. STC 66/89, de 17 de abril )- en este trámite debe oírse también a los procesados para evitar la desigualdad de las partes procesales y la indefensión que veta el art. 24 CE . Ahora bien, el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, no supone, como ha declarado el TC (Cfr. ATC314/84 , 456/84 y STS 24-6-91 , etc), un desapoderamiento de la facultad de la potestad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios para pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba propuesta, siendo procedente la invocación de este derecho en los supuestos de total falta de fundamentación o de absoluta congruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto o cuando tal motivación sea arbitraria o irrazonable.

  4. En nuestro caso, como reconoce el propio recurrente, el mismo hizo uso de su derecho de impugnación de las resoluciones denegatorias de lo interesado y ello fue resuelto oportuna y fundadamente por el Juez de instrucción y por el tribunal provincial, conforme consta en su fundado auto de 10-6-2013 (fº 525 a 528), con referencia específica a cada una de las diligencias probatorias de que se trataba. Consta igualmente que en el escrito de defensa (fº 867 a 875), la propia parte hoy recurrente propuso la testifical de referencia, que fue aceptada y practicada, según lo expresado por el mismo recurrente, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa, con un resultado valorado por el tribunal de instancia, conforme a las facultades que le atribuye el art 741 LECr . Ello responde a la realidad. Lo que podía haberse obtenido en la fase de instrucción de haber sido aceptadas tales diligencias, y sus efectos probatorios, no constituye sino una especulación, legítima en términos de defensa, pero sin confirmación real alguna.

  5. Así, cuestión distinta es la valoración que de dicha prueba extrajera el tribunal de instancia, de modo que, como se analiza en el FJ Quinto, el hecho de que el acusado diga que celebra su cumpleaños el día 2 de febrero (en folio 94 de la causa figura nacido el día NUM009 -1972) no es incompatible con los robos las madrugadas de los días 4 de febrero y 5 de marzo, no indicando siquiera dónde se celebró la efeméride, que bebidas o sustancias pudieron consumir, las personas que asistieron a la misma, y otros detalles. La primera testigo declaró que estuvieron juntos el día del cumpleaños, la segunda testigo, sin mencionar la presencia de la primera, refiere que como estaba muy borracho no lo dejó entrara en casa hasta las 7,45 horas de la mañana siguiente día 3. El resto de la declaración, acerca de lo acontecido el día 5 de marzo, no merece credibilidad para la Audiencia dado que la testigo sitúa temporalmente la agresión sufrida por el acusado el día 25 de febrero el día precisamente de la comisión del segundo robo.

    En cuanto a la denuncia de que no se incorporaran a la causa los sms y mensajes de voz del teléfono intervenido al acusado, denuncia del acusado cuya causa se tramita en J.I. nº 4 de Torremolinos, D. Previas nº 717/13, y parte médico, por la agresión sufrida por el acusado en fecha 25 de febrero, a fin de acreditar la imposibilidad de su participación en el segundo robo objeto de esta causa de fecha 5-3-13, tal propuesta de pruebas no guardan relación con los hechos objeto de esta causa. Refiriendo así mismo que los hechos fueron cometidos por Joaquín , declarado rebelde en esta causa, realizando un relato alternativo bajo su prisma exculpatorio, que más que relato de hechos es una interpretación de las pruebas testificales practicadas en el plenario de las testigos, Sras María Inmaculada y Josefina ya examinadas, así como una testifical de reconocimiento de voz en lugar de haber solicitado la pericial correspondiente.

    Y la falta de utilidad de los propuestos reconocimientos de voz, resulta -según el propio relato del recurrente- de las manifestaciones de la Sra. Ana , que no aseguró poder reconocer voces, y de la Sra Modesta que, tanto antes de la vista, como en la misma contestó al presidente que no sería capaz de reconocerlas.

    En tales circunstancias, debe rechazarse la indefensión postulada, y consecuentemente, los tres motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El terce r motivo se funda en infracción de ley , y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr , por haber mediado vulneración del art 24.1 CE , al negársele su derecho a la tutela efectiva, y del art. 851.3 LECr , al no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto de defensa. Y también vulneración del derecho a la presunción de inocencia, causa que se reitera también en el quinto.

  1. Se denuncia que la defensa del recurrente en su escrito de conclusiones no realizó una simple oposición a la acusación, sino que expuso un relato alternativo, dirigiendo su actividad probatoria a acreditarlo, sin que la sala de instancia haya entrado a razonar la no aceptación de su relación de hechos. E igualmente se destaca una indebida aplicación de las exigencias constitucionales de la prueba indiciaria.

  2. Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998 ; 7-6-2012, nº 469/2012 ), el derecho a la tutela judicial efectiva , que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso en el que se razona cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos de la Sentencia, exponiendo la prueba indiciaria susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado.

  3. En cuanto al vicio procesal, comprendido en el 851.3 LECr, al no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto de defensa, hay que recordar que este vicio procesal, conocido como "incongruencia omisiva o fallo corto, se caracteriza por varias notas , que constituyen requisitos para su admisión: 1º) No resolución jurídica o pretensión de carácter sustantivo y no de hecho. 2º) Que las pretensiones hayan sido actuadas en tiempo y forma, con las formalidades legales. 3º) Que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto, pero claramente abordada.

  4. En nuestro caso, el tribunal de instancia, en su Fundamento de Derecho Quinto, analiza con detalle la prueba de cargo practicada, exponiendo explícitamente por qué no admite la versión de descargo dada por el hoy recurrente. Y así señala que: "Por su parte, Rafael , insiste en que no tiene nada que ver con los hechos, que los días en que ocurrieron se encontraba con su familia, y que a raíz del incidente con Joaquín , desde el 25 de febrero hasta el 8 de marzo solo ha salido de su casa en dos ocasiones, para ir a urgencias y para poner una denuncia contra el mismo; que todo lo que declaró Joaquín es incierto, y que es Joaquín el autor de los robos, habiendo declarado en Comisaría por venganza; no explica las razones de esa venganza o del problema habido con Joaquín , sólo que fue retenido por el mismo y que le pegaron, aunque no proporciona ningún detalle de los motivos; cuando es interrogado por los numerosos móviles hallados en su domicilio, cuya entrada y registro autorizó voluntariamente, dice que el se dedica a comprarlos y revenderlos; y en cuanto al vehículo se refiere, entra mucha gente en el mismo, las maletas se las dejaron 2-3 días antes y él no sabía lo que había en su interior porque estaban cerradas; declaraciones que deben ser valoradas igualmente a los solos efectos exculpatorios, y que no merecen credibilidad alguna al Tribunal, pues son contradichas por el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, a las que ya se ha ido haciendo referencia.

    En cuanto al incidente referido por Rafael , han de señalarse las numerosas contradicciones en las que ha incurrido el mismo, en cuanto a las fechas se refiere, siendo distintas las proporcionadas antes y después de encontrarse secretas las actuaciones, así en su declaración de marzo de 2013 señala que fue secuestrado durante una hora y golpeado el día 24 de febrero y que lo denunció el día 29, sin embargo en su escrito de 27 de octubre de 2014 dice que tuvo lugar el día 25 y que denunció el día 8 de marzo, en cualquier caso, el primero de los robos objeto de enjuiciamiento, así como el hurto, tuvieron lugar el día 4 de febrero de 2013 y el segundo de los recogidos en los hechos probados el día días 5 del mes de marzo de 2013, lo que evidentemente significa que son hechos, que con independencia de ser absolutamente independientes, son perfectamente compatibles, pues en el parte de lesiones aportado por la defensa de Rafael (al folio 878), no se menciona incapacidad alguna del mismo para deambular o para realizar cualquier actividad física, recogiéndose lesiones leves en la cara, erosiones y arañazo, ligero edema en zona parietotemporal y discreto hematoma en zona malar en resolución; nada se señala en cuanto a lesiones en miembros inferiores o superiores, como pretende la defensa, alegando la imposibilidad absoluta de su defendido para llevar a cabo la actividad delictiva; en el acto del juicio declaró la Dra. Dña. Cecilia , médico de familia, que emitió el informe, lo ratificó y manifestó a preguntas de la defensa, que si se no se consigna nada en el parte médico en cuanto a la dificultad del paciente para moverse, es que no había nada que reseñar y el paciente no lo ha referido.

    Por último hemos de señalar en este punto, que el parte de lesiones se realiza el día 28 de febrero, cuatro días después del supuesto "secuestro" y que la denuncia no se presentó hasta el 8 de marzo de 2013, sin que el acusado haya explicado la razón en la tardanza, tanto en acudir al médico, como en interponer la denuncia."

    Y, a continuación los jueces a quibus se refieren a las manifestaciones testificales y al resultado de los registros efectuados, señalando que. "En el acto del juicio oral también declaró María Inmaculada , amiga de Rafael , manifestando que son amigos y que el sábado de su cumpleaños (día 2 de febrero) lo celebraron juntos y volvieron el domingo, y el día 5 de marzo también estaba en la casa; tales declaraciones, con independencia del evidente interés de la testigo en el juicio, tampoco resultan incompatibles con los hechos, pues los robos tuvieron lugar el día 4 de febrero y el día 5 de marzo de madrugada, a las 4 de la mañana, de hecho cuando fue el Ministerio Fiscal el que interrogó a la testigo por los días, ya no recordaba con claridad las fechas; la testigo Josefina , ex pareja sentimental de Rafael también declara en el plenario, manifestando que le dejaba vivir en su casa porque no tenía dinero y que el día 2 de febrero como estaba muy borracho, no le dejó entrar y durmió en las escaleras y a las ocho menos cuarto entró en la vivienda; y que en el mes de marzo apareció golpeado y que el día 5 de marzo todavía estaba impedido; tal afirmación resulta cuando menos curiosa, pues según se ha dicho el "secuestro" y la agresión tuvieron lugar el día 25 de febrero, y sin embargo ella manifiesta sin ambages que apareció golpeado en el mes de marzo, lo que evidentemente hace que sus declaraciones merezcan poca credibilidad al Tribunal y que resulten al igual que en el caso anterior, interesadas y realizadas con el único fin de ayudar a su amigo o ex pareja; en el mismo sentido, declaró Paulina , hija de la anterior, que manifestó que le vio a las 8 menos cuarto cuando salía de la casa para ir al colegio, que estaba borracho; y que el día 5 de marzo estaba golpeado y con muletas, y su madre le contó que le habían secuestrado.

    Finalmente el testigo, Moises , dueño de las maletas halladas en el vehículo declaró en el acto del juicio, manifestando ser el propietario, pero que las llaves encontradas no son de él, que en la maleta solo había ropa y tenis.

    El día de la detención de los acusados, se practicó entrada y registro en el domicilio de Rafael , autorizado voluntariamente por el mismo, en presencia de su abogado particular, Sr. Mazarro García, en el cual se hallaron los siguientes efectos: un pasamontañas, dos placas falsas de policía, cinco móviles, dos baterías, una luz frontal, una linterna cripton, un llavero Peugeot con llave Peugeot; y en el registro del vehículo donde fuese detenido, alquilado y conducido habitualmente por Teodulfo , un spray de defensa personal, un inhibidor de animales, dos destornilladores, llave inglesa, linterna, juego de guantes blancos, seis pletinas de plástico para abrir puertas, una llave de vehículo Volkswagen y un juego de llaves de vehículo Renault; y en la maleta que se encontró en el interior del vehículo, 7 juegos de llaves, que fueron objeto de estudio por los agentes intervinientes, resultando que en el primero de los juegos entre otras, se encontraba la llave perteneciente a la cerradura de la puerta de la terraza, situada en el edificio número NUM002 de la CALLE001 de Fuengirola, donde tuvo lugar el segundo de los robos objeto de enjuiciamiento, el día 5 de marzo; el segundo juego, compuesto de 4 llaves, pertenecen a la URBANIZACIÓN002 , situada en la CALLE002 de Fuengirola, en donde tuvieron lugar, en los meses de septiembre y octubre de 2012, cinco robos en interior de las viviendas, sobre los cuales se realizaron los consiguientes atestados policiales, y que no son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, siendo en todos los casos, el mismo modus operandi el utilizado por los autores, descolgándose con cuerdas, desde la terraza del edificio hasta el balcón de las viviendas, siendo una de las llaves la que abre la puerta del garaje de la urbanización, teniendo libre acceso a la puerta de la terraza, donde la comunidad tuvo que cambiar la llave debido a la oleadas de robos; el tercer juego de llaves y una tarjeta de descuento de supermercado, con el número de cliente, correspondiente a Rosana ; el cuarto juego compuesto de 4 llaves, y llaveros identificativos de plástico, leyéndose en uno de ellos Viva Apartament de Marbella; los tres restantes juegos, con diversas llaves no han podido ser identificados."

    Y por ello, concluyen que: "En definitiva , el acerbo probatorio de cargo que se ha ido relacionando, no queda desvirtuado en modo alguno por las declaraciones exculpatorias de los acusados y de los testigos, amiga y ex pareja sentimental de Rafael , que sencillamente negaron los hechos, e intentaron exculparse a costa del propietario de la maleta hallada en el vehículo que ellos usaban de forma habitual, o en el caso de Rafael , a costa de Joaquín , también imputado en esta causa, alegando móviles espurios de los que no dio explicación alguna, más allá de la afirmación de que todo lo declarado por el mismo era totalmente falso, siendo él el único responsable de los robos que se le imputan."

    Por todo ello, ambos motivos, han de ser desestimados.

CUARTO

El sexto motivo se articula por infracción de ley , y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr , por haber mediado vulneración del art 24.1 CE , en relación con el art. 746.6º LECr , al negársele su derecho a la tutela efectiva, y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  1. Reclama el recurrente contra la negativa de la sala de instancia de acceder a su petición alternativa, bien de practicar una información suplementaria, al amparo del art. 746.6º de la LECr , consistente, al parecer, en conseguir las DP 717/13 del Juzgado de Instrucción de Torremolinos 4 sobre agresión sufrida por Rafael en 24-2-2013, de lo que se tuvo conocimiento por la declaración de la inspectora o funcionaria de la PN de la UDICO de Benalmádena, llamada Isabel (PN NUM010 ); bien de que se produjera el desglose del robo ocurrido en la CALLE001 el día 5 de marzo, en casa de Modesta , siguiéndose el juicio por los demás hechos. Y ello en cuanto lo solicitado serviría para explicar como altamente probable la autoría o intervención de Joaquín en la colocación de la linterna de la que se extrajo ADN atribuido a Rafael .

  2. La información suplementaria está prevista en el art 746.6º de la LECr , como causa de suspensión del juicio para el caso de que revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria información. Y al respecto esta Sala ha dicho (Cfr STS 55/97 de 12 de marzo , STS de 5 de diciembre de 1.997 ), que la información suplementaria , con la singularidad de exigir un retroceso a la fase instructora, clara excepción al principio de preclusión, solo procede cuando revelaciones o retractaciones inesperadas, han producido alteraciones sustanciales de los presupuestos fácticos merced a los cuales, tanto las partes acusadoras como acusadas, formularon sus conclusiones provisionales fijando el thema decidendi del concreto proceso. Y en otro momento (Cfr STS 863/2005, de 17 de junio ) que la decisión se debe acomodar a las circunstancias de la causa, valorando, si realmente el acontecimiento procesal, que desencadena la petición, produce un vuelco imprevisible en el debate, introduciendo elementos de hecho que dan al traste con la configuración previa del derecho o del diseño de las tácticas de la acusación y de la defensa. De modo que su adecuación y pertinencia debe ponderarse en función de estos principios y, sobre todo, debe evitarse que se produzca una situación de indefensión que merme el derecho a un juicio justo y con todas las garantías.

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa, ciertamente, en el arranque de las sesiones de la vistas del juicio oral, documentadas según diligencia de ordenación de 24-2-2015 (fº 377) en grabaciones de audio vídeo -sin guión alguno, conforme lamentable práctica- y según se constata en el DVD nº 1, se dedicó más de 20 minutos al debate sobre la aportación de la documentación referida a la denuncia del Sr. Rafael contra el Sr. Joaquín , y a la petición, que también fue rechazada por la Sala de instancia, de remisión de las actuaciones a Torremolinos en virtud de tales documentos, habida cuenta de que la dilación podía perjudicar a los propios acusados que ya llevaban 20 meses en prisión. Y, sin duda, porque ni siquiera se invocó el art 746.6º LECr , ya que la petición no tenia encaje en él, no tratándose de revelaciones inesperadas, en tanto que la inspectora de PN NUM010 , propuesta como testigo por la defensa, todavía no había declarado, como efectivamente hizo en la última sesión de la vista (DVD nº 7), siendo interrogada por todas las partes, con lo que se excluyó todo vestigio de indefensión; y ello con un resultado perfectamente valorable -como ocurrió- por el tribunal a quo . Así ,conforme a la doctrina jurisprudencial, ninguna de las pruebas solicitadas era novedosa y suficiente para alterar el curso del debate. Y por lo expuesto se llega a la conclusión de que se actuó de forma ponderada al rechazar las pruebas y no se vulneró ninguna garantía procesal de relevancia constitucional y ni siquiera de legalidad ordinaria.

Por otra parte, procesalmente en el inicio del juicio oral, una vez abierto el mismo, habiendo de proseguir el procedimiento hasta su conclusión, no es posible el apartamiento, que ahora precisa el recurrente -aunque en el juicio oral, en profuso alegato, ello no se propuso con la misma claridad- de un hecho que se mantiene como objeto de acusación y del que sea competente el tribunal, sin perjuicio de que, tras la práctica de las pruebas admitidas, la retirada de la acusación pueda tener lugar, en la medida oportuna (Cfr. Arts 649 y ss, 656 y ss, 659 y ss, 680 y ss, 732 y ss, 749, 785, 786.2 y 788 LECr ).

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Los motivos séptimo a duodécimo se formulan por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art 849.2 LECr , y en relación con la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Aduce el recurrente en estos motivos error del juzgador en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, para lo cual designa la declaración del testigo Ezequiel ; en el atestado, parte médico, certificado médico del centro penitenciario acreditativo de la persistencia de dolor cuando ingresó en prisión por las lesiones que atribuye le ocasionó Joaquín ; denuncia y declaración como testigo en las D. Previas del J. I nº 5 de Torremolinos ( nº 4 D Previas 711/13); la prueba pericial de ADN, no fiable conforme a la ENAC, folios 825 y ss; atestado en el que figura el hallazgo de la llave del edificio donde reside la Sra Modesta ; así como declaración de Rafael en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, documentos todos que acreditan su no participación en los hechos del segundo robo; y, por último testimonio de Dña Ana y D. Emiliano . Así como las manifestaciones de la traductora del juicio oral sobre la traducción al rumano de la palabra "pantalón" vertida en el juicio oral.

  2. Como reiteradamente ha señalado esta Sala el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre extremos del relato de hechos probados cometidos por el juzgador, incluyendo datos no acaecidos, omitiendo otros que hubieran tenido lugar o describiendo otros de manera diferente a cómo sucedieron.

    Además de lo ya consignado más arriba respecto de la tutela judicial efectiva, o de la presunción de inocencia , a lo que nos remitimos, hemos de recordar que esta Sala ha señalado reiteradamente (Cfr. STS 27-6-2012, nº 569/2012 ), que por la vía del art. 849.2 LECr ., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECr . que..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este num. 2º del art. 849 LECr . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

    1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

    Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr ;

    4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:

    1. ) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error;

    y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.

    Así la STS 1952/2002, de 26.11 , recuerda que el error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominado "literosuficientes" o "autosuficientes" se acredite de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando el supuesto no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y oras y apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr .

    Asimismo, resulta esencial destacar la esencialidad del error y su trascendencia para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 26.2.2008 y 30.9.2005 ) por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación, y así como señala la STC 44/87 de 9-4 "carecerá así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación. En igual sentido la STC 124/93 de 19.4 "los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tiene trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo".

  3. En el caso de autos, el recurrente no invoca documento alguno que tenga tal condición a los efectos del artículo invocado, -extrajudiciales incorporados a las actuaciones-, pues el parte médico, donde figuran unas lesiones que refiere el recurrente haber sufrido, el Tribunal lo ponderó, señalando que no eran incompatibles las lesiones sufridas, rasguños y arañazos del 25-2-13 con el robo perpetrado el día 5-3-2013. El resto de los documentos cuestionados, atestado y declaraciones de testigos constituyen pruebas personales documentadas en la causa, y respecto a la pericial de ADN, examinada en el F.J. Segundo, donde consta el consentimiento del acusado para la realización de la prueba de ADN en presencia de los abogados de ambos acusados, folio 109, y la autorización para su inserción en la base de datos de la Dirección General de la Policía, obtenidos de la linterna hallada en el domicilio donde se perpetró el segundo robo. El Tribunal además de esta prueba de ADN, contó con el resto de la prueba estudiada, siendo significativo que la denuncia realizada por el recurrente fuese con posterioridad a la comisión de los hechos.

    En definitiva, a lo largo de estos motivos se evidencia que lo que se pretende por el recurrente es una revisión de la valoración de la prueba practicada en el plenario, pero en sentido favorable a su tesis absolutoria de los delitos por los que fue condenado, lo que resulta completamente extraño a las exigencias legales y jurisprudenciales, según lo expuesto.

    Por todo ello, los motivos han de ser desestimados.

SEXTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto tanto por la representación de D. Rafael y D. Teodulfo , haciéndoles imposición de las costas, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de ley , de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma , por la representación de D. Rafael y D. Teodulfo , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de Enero de 2015 , en causa seguida con el nº 37/2014 por delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y hurto..

Haciéndoles imposición de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

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